ATC 24/2023, 6 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2023
Número de resolución24/2023

Sala Segunda. Auto 24/2023, de 6 de febrero de 2023. Recurso de amparo 3554-2022. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 3554-2022, promovido por don Antonio Pérez Vázquez en causa penal.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo núm. 3554-2022 promovido por don Antonio Pérez Vázquez en causa penal, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este tribunal el 19 de mayo de 2022, la procuradora de los Tribunales doña María Abellán Albertos, en nombre y representación de don Antonio Pérez Vázquez, y bajo la dirección letrada de don Roberto Rodríguez Blanco, interpuso recurso de amparo contra las siguientes resoluciones: (1) el auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santander el 3 de febrero de 2022, por el que se acordó la revocación de la suspensión de la pena de veintiún meses de prisión que le había sido impuesta por sentencia de conformidad de 23 de enero de 2019; (2) el auto dictado por el mismo juzgado de lo penal el 8 de marzo de 2022, por el que se desestimó el recurso de reforma interpuesto contra la resolución de 3 de febrero y (3) el auto núm. 176/2022 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria de 5 de abril de 2022, por el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la citada resolución.

  2. Los hechos relevantes para la resolución de la presente pieza de medidas cautelares son los siguientes:

    1. El recurrente en amparo fue condenado, por sentencia de conformidad dictada el 23 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santander, como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso con un delito continuado de estafa, con la agravante de reincidencia, a la pena de veintiún meses de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y nueve meses de multa con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago, en concepto de responsabilidad civil y de forma solidaria con otros dos condenados, de 4792,97 € al Servicio Cántabro de Empleo y 9649,58 € al Servicio Público de Empleo Estatal (14 442,55 € en total). En la misma sentencia se concedía al recurrente en amparo el beneficio de suspensión en la ejecución de la pena de prisión impuesta, quedando dicha suspensión condicionada a que no cometiera delito alguno en el plazo de tres años y abonase la responsabilidad civil que le había sido impuesta en los veinticuatro plazos, a los que voluntaria y expresamente se había comprometido.

    2. Incoada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santander la ejecutoria núm. 39-2019, el recurrente en amparo fue requerido el 25 de septiembre de 2019 para el cumplimiento de las condiciones a que había quedado sujeta la suspensión de la ejecución de la pena de prisión —señaladamente el pago de la responsabilidad civil en los términos y condiciones a que se había comprometido— y para el pago de la multa que le había sido impuesta, manifestando ante este requerimiento que “pagará, que está pendiente de la venta de un piso para pagarlo de golpe”.

    3. Por auto del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santander de 23 de noviembre de 2021 se declaró la insolvencia de don Antonio Pérez Vázquez y se transformó la multa que le había sido impuesta en una pena de cuatro meses y quince días de privación de libertad, en concepto de responsabilidad personal subsidiaria, al no haber hecho efectiva dicha multa y no haberse encontrado bienes de su propiedad suficientes para hacerla efectiva por la vía de apremio.

    4. Por auto de 24 de noviembre de 2021 se acordó la suspensión, por plazo de dos años, de la pena de cuatro meses y quince días de privación de libertad impuesta al señor Pérez Vázquez como responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, esta vez condicionada tan solo a la obligación de no delinquir durante el plazo de suspensión.

    5. Mediante diligencia de ordenación de 25 de enero de 2022 el juzgado de lo penal ordenó recabar la hoja histórico penal del recurrente en amparo a fin de resolver sobre la remisión definitiva de la pena de veintiún meses de prisión impuesta al mismo, al haber transcurrido el plazo de suspensión fijado en la sentencia de 23 de enero de 2019.

    6. Incorporada a las actuaciones la hoja histórico penal del señor Pérez Vázquez, y tras dar audiencia por escrito a su representación procesal y al Ministerio Fiscal, el juzgado de lo penal dictó, el día 3 de febrero de 2022, auto ordenando la revocación de la suspensión en la ejecución de la pena de prisión impuesta a aquel por incumplimiento de las condiciones a que se sujetó la concesión de dicho beneficio, en concreto la relativa al pago de la responsabilidad civil, habida cuenta de que tan solo había hecho efectivos 1200 € de los 14 442,55 € a que había sido condenado y que se había comprometido a abonar en veinticuatro mensualidades.

    7. Interpuesto, por la representación procesal del señor Pérez Vázquez, recurso de reforma y subsidiario de apelación contra dicha resolución, mediante auto de 8 de marzo de 2022 el juzgado de lo penal desestimó el recurso de reforma argumentando que las alegaciones efectuadas no desvirtuaban la legalidad de la resolución.

    8. El recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario fue igualmente desestimado por auto de la sección primera de la Audiencia Provincial de Cantabria de 5 de abril de 2022, que justificó su decisión argumentando que el penado, señor Pérez Vázquez, “ha incumplido el compromiso adquirido y que dio lugar a que se le suspendiese la ejecución de la pena”, entendiendo que consecuencia lógica de ello era que debiera dejarse sin efecto el referido compromiso, lo que llevaba a la revocación de la suspensión. La audiencia rechazó el argumento de que el señor Pérez Vázquez no había cumplido con su compromiso por imposibilidad económica, afirmando que, o bien el penado sabía que no iba a poder pagar por carecer de bienes e ingresos suficientes cuando asumió el compromiso de pago, en cuyo caso continuar adelante con la suspensión supondría respaldar un fraude de ley, o bien vio su situación económica empeorada con posterioridad a la sentencia, en cuyo caso debería aportar alguna prueba que acreditase tal extremo, cosa que no había hecho en momento alguno. No consideró suficiente a estos efectos el auto de insolvencia dictado el 23 de noviembre de 2021. Terminaba afirmando la Audiencia Provincial que la condena se había impuesto por un delito que produjo un beneficio económico al penado, de manera que la reparación civil no era sino restitución del valor económico previamente obtenido, es decir, la forma de compensar el enriquecimiento indebido que él mismo logró con la consumación del delito, de suerte que acceder a la solicitud de remisión condicional supondría consagrar la impunidad de esa situación.

  3. En la demanda de amparo se invoca la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en relación con el derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE), por considerar el recurrente que la motivación de las resoluciones recurridas no se ajusta a las exigencias derivadas de la doctrina constitucional sobre revocación del beneficio de suspensión de penas privativas de libertad. En concreto, denuncia que las resoluciones recurridas ordenan la revocación del beneficio de suspensión que le había sido concedido por impago de la responsabilidad civil declarada a su cargo, sin darle audiencia previa y sin tomar en consideración sus circunstancias económicas concretas en el momento de adoptar esa decisión. Solicita por ello la declaración de nulidad de los autos impugnados, con retroacción de las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la primera de ellas para que se dicte una resolución respetuosa con el derecho fundamental invocado. Por medio de otrosí solicita que, conforme a lo previsto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se suspenda la ejecución de la resolución de 3 de febrero de 2022 toda vez que su ejecución supondría un perjuicio de imposible o muy difícil reparación, que haría perder su finalidad al recurso de amparo.

  4. Por escrito registrado en este tribunal el 27 de septiembre de 2022, la representación procesal del recurrente en amparo puso de manifiesto la urgencia en la resolución de su petición de suspensión cautelar de la ejecución de las resoluciones recurridas, dada la inminencia de la entrada en prisión del señor Pérez Vázquez.

  5. La Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó, mediante providencia de 24 de octubre de 2022, la admisión a trámite del recurso por apreciar la concurrencia en el mismo de una especial trascendencia constitucional habida cuenta de que “el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009 , FJ 2, b)]”.

    Por providencia de la misma fecha, la Sala Primera acordó formar la oportuna pieza de suspensión, en los términos del art. 56 LOTC, concediendo un plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para formular alegaciones.

  6. La representación procesal del recurrente presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este tribunal el 26 de octubre de 2022. En este escrito se reitera la petición de suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas, alegando que, atendida la corta duración de la pena privativa de libertad (veintiún meses), dicha ejecución puede ocasionar al demandante perjuicios irreparables que harían perder su finalidad al recurso.

  7. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2022. En él, tras sintetizar la doctrina de este tribunal en desarrollo del art. 56 LOTC, más concretamente en relación con la suspensión cautelar de resoluciones judiciales que comportan privación de libertad en el marco de una causa penal, el fiscal manifiesta su no oposición a la adopción de la medida interesada por entender que concurren, en el presente caso, todos los presupuestos exigidos por dicha doctrina para acordar la suspensión.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC establece como regla general que la interposición de un recurso de amparo “no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”. Añade sin embargo el apartado segundo que “[e]llo no obstante, cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

  2. La interpretación de los dos primeros apartados del art. 56 LOTC determina que la regla general sea el mantenimiento de la eficacia del acto o resolución impugnados, y la suspensión se contemple como excepción a esa regla general, por lo que los parámetros para su adopción han de estar basados en criterios de interpretación restrictiva. Para acordar la medida cautelar solicitada es necesario realizar la ponderación conjunta de dos circunstancias que, a su vez, han de ser valoradas desde su respectiva y diversa naturaleza. De esta forma, la concurrencia del perjuicio irreparable determinante de la posible pérdida de la finalidad del amparo no puede deslindarse de la previa ausencia de una perturbación grave para un interés constitucionalmente protegido. Dicho de otro modo, la ausencia de esa perturbación es el presupuesto necesario para que pueda entrar a valorarse la existencia de un perjuicio irreparable para el recurrente. Los términos del art. 56.2 LOTC no ofrecen duda al respecto. La medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada ha de estar orientada a evitar que el amparo pierda su finalidad, “siempre y cuando” la suspensión no ocasione una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido. La concurrencia de esa perturbación impide la adopción de la medida cautelar solicitada.

    En cuanto a la noción de “perjuicio irreparable”, debe entenderse como “aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva […]. Los perjuicios irreparables deben ser reales, sin que sea posible alegar los futuros o hipotéticos o un simple temor; la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente” (ATC 137/2017 , de 16 de octubre, FJ 1, y las resoluciones allí citadas).

  3. En relación con la aplicación de esta medida cautelar cuando tiene por objeto la suspensión de una medida privativa de libertad impuesta en causa penal, este tribunal ha elaborado una extensa doctrina que se recoge de forma resumida en el ATC 95/2019 , de 23 de julio, FJ 2, en el que, con cita de otras resoluciones anteriores, hemos declarado:

    «[C]uando se trata de la suspensión de penas de prisión, se ha venido reiterando doctrina en virtud de la cual: “[…] La evaluación de la gravedad de la perturbación que para el interés general tiene la suspensión de la ejecución de una pena constituye un juicio complejo dependiente de diversos factores, entre los que se encuentran ‘la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la justicia y la posible desprotección de las víctimas’. De entre todos ellos ‘cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo —la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito— y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 214/1997 , 273/1998 , y 289/2001 )’ (ATC 211/2004 , de 2 de junio, FJ 3)”».

    Teniendo en cuenta la gravedad de la pena, “‘este tribunal adopta como criterio orientativo el de que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión, que es la que le sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves (art. 33 CP) […]’ (ATC 31/2007 , de 12 de febrero, FJ 2). En esta línea argumentativa han acordado la suspensión de penas inferiores a cinco años de prisión, entre otros, los AATC 249/2007 , de 22 de mayo; 109/2008 , de 14 de abril; 167/2008 , de 23 de junio; 386/2008 , de 15 de diciembre; 395/2008 , de 22 de diciembre; 8/2011 , de 14 de febrero; 250/2013 , de 4 de noviembre, y 122/2018 , de 26 de noviembre.

    De manera específica, los AATC 112/2020 , de 21 de septiembre, y 123/2022 , de 26 de septiembre, acuerdan la suspensión cautelar, por aplicación de la doctrina que acaba de exponerse, de resoluciones que acordaban la revocación de la suspensión de una pena de prisión impuesta por sentencia firme, en atención al incumplimiento por parte del condenado a la obligación de pago de la responsabilidad civil.

  4. La aplicación de la doctrina precedente permite acoger la solicitud formulada por el recurrente, apoyada por el Ministerio Fiscal, pues concurren los requisitos que nuestra doctrina exige para otorgar la suspensión de la ejecución. Así:

    (i) La pena de prisión impuesta el recurrente en amparo y cuya suspensión ha sido revocada tiene una duración claramente inferior a los cinco años, en concreto veintiún meses.

    (ii) Los delitos por los que ha sido impuesta dicha pena —falsedad documental y estafa— no revisten especial gravedad, si atendemos a la extensión de la pena que tales delitos tienen señalada en abstracto, y a la pena que fue impuesta al recurrente en el caso concreto. En tal sentido, en el ATC 123/2022 , FJ 6, hemos afirmado ya que “en el caso de las resoluciones judiciales que imponen una pena privativa de libertad, la valoración de la gravedad de la perturbación de los intereses generales aparece íntimamente ligada a la gravedad de la pena impuesta, como criterio que engloba la trascendencia social y la entidad de la conducta, así como de los bienes jurídicos protegidos por la norma penal”.

    (iii) No existe evidencia alguna de que la suspensión de las resoluciones recurridas vaya a causar un perjuicio a la víctima o a terceros, que mantienen incólume su derecho a recibir las indemnizaciones declaradas a cargo del recurrente en amparo.

    (iv) No existe ninguna razón para pensar que la suspensión cautelar de resoluciones recurridas pudiera llegar a frustrar su efectiva ejecución llegado el caso de que el recurso de amparo fuera desestimado; mientras que, de ejecutarse la resolución que revoca la suspensión, con el consiguiente ingreso en prisión del recurrente, se perdería la finalidad a que está orientada el presente recurso, que no es otra sino la de evitar el cumplimiento efectivo de esa pena de prisión, caso de llegar a estimarse el mismo.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución del auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santander el 3 de febrero de 2022, por el que se acordó la revocación de la suspensión de la pena de veintiún meses de prisión impuesta a don Antonio Pérez Vázquez por sentencia de conformidad del mismo juzgado de 23 de enero de 2019.

Madrid, a seis de febrero de dos mil veintitrés.

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