ATS, 13 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2023

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 53/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

QUEJA núm.: 53/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 13 de febrero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El letrado D. Isidro López-Mateos Orantos, en nombre y representación de Dª. Reyes, presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (TSJE) preparando recurso de casación para la unificación de doctrina (RCUD), contra la sentencia de la indicada Sala de 21 de junio de 2022, dictada al resolver el recurso de suplicación 210/2022.

SEGUNDO

El TSJE dictó Auto el 1 de julio de 2022, acordando inadmitir el RCUD que se proponía preparar el letrado D. Isidro López-Mateos Orantos, en nombre y representación de Dª. Reyes.

TERCERO

Por escrito de 11 de julio de 2022, el letrado D. Isidro López-Mateos Orantos, en nombre y representación de Dª. Reyes, interpuso recurso de queja contra el Auto mencionado en el ordinal anterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado D. Isidro López-Mateos Orantos, en nombre y representación de Dª. Reyes, presentó ante el TSJE escrito de "anuncio e interposición" de RCUD, contra la sentencia de la indicada Sala de 21 de junio de 2022, dictada al resolver el recurso de suplicación 210/2022, en autos en los que reclamaba reconocimiento de derecho y cantidad. Por Auto de 1 de julio de 2022, el TSJE acuerda inadmitir el RCUD al apreciar que el citado escrito no cumple con lo que dispone el art. 221.2 de la LRJS, por cuanto: a) no expone cada uno de los extremos del núcleo de contradicción determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, y b) tampoco hace referencia detallada y precisa de los datos identificativos de las sentencias que la parte pretende utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

El referido escrito presentado por la actora ante el TSJE tras el dictado de la sentencia de suplicación, se encabeza como "anuncio e interposición recurso de casación", se dice varias veces que se trata de la "interposición" o de "interponer" un "recurso de casación", y se suplica se "tenga por formulado recurso de casación para la unificación de doctrina". El escrito se basa en cinco alegaciones, y se desarrolla como si de una apelación se tratara. En en esencia, se formula como sigue: En la alegación primera se dice que en el procedimiento se plantean dos cuestiones: "A.- Reclamación de Cantidad. Incumplimiento Contractual. Cese temporal." Y "B.- La condición de Trabajador indefinido de los Demandantes." En la alegación segunda la parte se refiere al cese temporal, razonando sobre lo que debió de ser apreciado por el TSJE, remitiendo a documentos aportados en su día, así como a los preceptos y sentencias que considera aplicables. En la alegación tercera se trata del contrato indefinido, igualmente, con expresión de su propia valoración, y preceptos y sentencias de aplicación. La alegación cuarta se destina a razonar sobre la declaración del estado de Alarma, con referencia a las sentencias del TC que decidieron su inconstitucionalidad, concluyendo que el trabajador debe tener la condición de indefinido no fijo (sic), abordando luego la reclamación de cantidad, así como también la denuncia de incongruencia del TSJE por insuficiencia de motivación y por no haber resuelto todas las cuestiones planteadas en la demanda (sic), con cita de diversas sentencias en apoyo de su razonamiento. La quinta alegación refiere dos principios jurídicos y costas.

En el recurso de queja se alega por la recurrente que el Auto recurrido le causa un resultado perjudicial, con cita de la STC 173/2002 de 9 de octubre; así como, que no concurren las causas alegadas por el TSJE, porque en el recurso presentado se cumplen escrupulosamente todos y cada uno de los extremos exigidos, en concreto, se "ha expresado la divergencia existente entre la Sentencia recurrida y la Sentencia en la que apoyamos nuestra defensa, la cual hacemos referencia en la Alegación Tercera de nuestro escrito: " STS. Recaída en el Recurso de Casación, para la Unificación de doctrina nº 2.585/2006, STS 30/10/2007)".

SEGUNDO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) LRJS el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 LRJS son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

Con ello la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior, entre otras, en sentencias de 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias" [Por todas, SSTS de 23 de marzo de 2022 (R. 940/2021); 5 de abril de 2022 (R. 2200/2021) y 19 de abril de 2022 (R. 88/2021)].

Igualmente hemos dicho que la exposición sucinta no es, desde luego, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el art. 224 de la LRJS para el escrito de interposición, pero tampoco se identifica con una mera afirmación de que la contradicción existe, sino que debe mostrarse su realidad haciéndola visible. Esta puesta de manifiesto de la contradicción no implica el análisis comparativo de las identidades, lo que es propio de la formalización del recurso, pero sí exige la identificación del núcleo básico de la contradicción como la de las sentencias respecto de las cuales esta se produce, sentencias que luego habrán de ser precisamente sobre las que podrá versar el escrito de formalización del recurso.

Y, en fin, la Sala IV ha definido el núcleo de la contradicción como "la determinación del alcance y sentido de la divergencia de las sentencias comparadas" [ STS de 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007). Y ha dicho que estamos ante un requisito formal, en el que basta que se afirme la contradicción y se exponga el sentido de esta sin el detalle propio del escrito de interposición del recurso, pues el control de la existencia de la contradicción corresponde a una fase posterior de la admisión del recurso ( art. 225, 4 y 5 de la LRJS).

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que (...) exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". Sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal"; doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo. Y esta doctrina ha sido aplicada por numerosas resoluciones de esta Sala, entre ellas, Autos resolviendo los recursos de queja de fechas 16-1-2012 (R. 98/2012), 17-1-2013 (R. 97/2012), 25-1-2013 (R. 59/2012), 9-3-2017 (R. 47/2016).

TERCERO

En los presentes autos, la actora reclamaba ser declarada trabajadora "indefinida y fija" de la Junta de Extremadura y la condena a que dicha demandada le abonase la cantidad equivalente a los salarios que hubiera percibido desde que fue cesada en el año 2019 hasta que en el 2021 fue llamada nuevamente a trabajar en otro puesto de trabajo.

La sentencia de instancia emitió el fallo siguiente: "Se estima parcialmente la demanda presentada por Doña Visitacion contra JUNTA DE EXTREMADURA, Consejería de igualdad y portavocía, condenando a la demandada al abono de 13.388,56 € en concepto de salarios, deduciendo de la misma las cantidades percibidas a través del SEXPE durante el año 2020."

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, Junta de Extremadura (impugnado por la actora) que fue estimado por la sentencia del TSJ de Extremadura de 30 de noviembre de 2021 (R. 642/2021), y, en consecuencia, revoca en parte la sentencia recurrida para desestimar íntegramente la demanda origen del procedimiento, absolviendo de ella a la demandada. La actora no presentó recurso de suplicación.

Siendo de este modo, vistos los diversos extremos analizados y resueltos por la sentencia del TSJE recurrida al dar respuesta a la recurrente (Junta de Extremadura), y la ausencia de recurso de suplicación la demandante frente a la sentencia de instancia, que solo le fue parcialmente favorable, así como el escrito que debía ser de preparación de recurso de casación para unificación de doctrina, resulta evidente que la parte no da cumplimiento al requisito que contempla el art. 221.2.a) de la LRJS respecto del escrito de preparación del RCUD, en cuanto que, desde luego, no efectúa la preceptiva identificación del núcleo o núcleos básicos de la contradicción, ni señala el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas; como tampoco al requisito previsto en el art. 221.2.b) de la LRJS, de hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

En efecto, la actora alega ahora en su recurso de queja que expresó en su escrito de RCUD la divergencia existente entre la sentencia recurrida y una sentencia a la que se refiere en su alegación tercera. Sin embargo, como ya se dijo, en dicho escrito la recurrente no identificó ningún concreto núcleo de contradicción, sino que se refirió a los diversos extremos que le interesaban, como se fuese una apelación; y, al hilo de sus razonamientos, refirió algunas sentencias, lo que no puede considerarse, como la norma exige, hacer referencia detallada a la sentencia o sentencia que se pretende utilizar para fundamentar cada punto de contradicción. Más aún, en el escrito de preparación del RCUD constan diversos extremos, y la parte ahora en su escrito de queja lo limita a uno solo (y tampoco identifica cuál es), así como también numerosas sentencias, indicando ahora solo una de ellas.

Y sin que dichas omisiones puedan ser subsanadas, pues, como se ha dicho, la omisión de tales requisitos constituye un defecto insubsanable.

A la vista de lo expuesto, procede la desestimación de la queja y la confirmación del Auto recurrido. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por el Letrado D. Isidro López-Mateos Orantos, en nombre y representación de Dª. Reyes, frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 1 de julio de 2022, que se confirma. Sin costas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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