STS 76/2023, 9 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución76/2023
Fecha09 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 76/2023

Fecha de sentencia: 09/02/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10434/2022 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/02/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: TSJ Cataluña

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10434/2022 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 76/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Ana María Ferrer García

D.ª Susana Polo García

En Madrid, a 9 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 10434/2022P, por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado D. Justino, contra la sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña, de fecha 29 de abril de 2022 en el Rollo de apelación nº 4/2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del referido acusado contra la sentencia de 3 de noviembre de 2.021, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal del Jurado, en el procedimiento T. del Jurado 8/2021, procedente de causa del T. del Jurado número 1/2020, del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Barcelona, seguida contra Justino, por delito de asesinato; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando la parte recurrente representada por la procuradora D.ª Ruth Maria Oterino Sánchez, bajo la dirección letrada de D. ª Montserrat Cebria Andreu.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Seguido por la Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal del Jurado, el rollo de sala nº 8/2021, procedente de diligencias del T. del Jurado número 1/2020, del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Barcelona, seguida contra D. Justino, por delito de asesinato; se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2021, que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.(r) Se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que el acusado Justino a las 16.30 horas del 12 de diciembre de 2019 llegó en bicicleta a la PLAZA000 de la DIRECCION000 situada en el BARRIO000 de Barcelona donde encontró a Teodulfo iniciándose entre ambos una breve discusión.

En un momento dado, Justino con la intención de ocasionarle la muerte o asumiendo que pudiera producirse dicho resultado con su acción,, asestó una puñalada a Teodulfo en la zona supraclavicular derecha que seccionó la arteria subclavia y alcanzó al pulmón, heridas que le produjeron la muerte en pocos segundos al desangrarse.

Justino utilizó en el ataque un cuchillo que llevaba escondido en una barra de pan, atacando de forma repentina y sorpresiva, sin que Teodulfo tuviera posibilidad alguna de reaccionar y defenderse.

SEGUNDO.- Se declara probado asimismo que en el momento de su fallecimiento, Teodulfo tenía 18 años y le sobreviven su madre Pura, Juan Manuel y sus hermanos Juan Ignacio y Sofía y su tía Teresa.

TERCERO.- El acusado se halla en prisión provisional por estos hechos desde el 16/12/2019.

Carece de antecedentes penales computables y de autorización para residir en España(sic)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

"Que debo condenar y condeno a Justino como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Así como al pago de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular.

En materia de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a los perjudicados, familiares del finado Teodulfo, que se señalan en las siguientes cantidades:

o 80.000 euros para cada uno de sus progenitores Juan Manuel y Pura.

o 30.000 euros para cada uno de los hermanos menores de edad y no convivientes del fallecido, Juan Ignacio y Sofía.

o 12.000 euros para Teresa, tía del fallecido.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone en esta resolución, le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras.

Se mantiene la prisión provisional hasta el 16 de diciembre de 2021, sin perjuicio de su prórroga en caso de interposición de recurso.

Se acuerda el decomiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente sentencia(sic)".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado; dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 29 de abril de 2022, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Salinas, en nombre y representación de Justino, contra la sentencia de 3 de noviembre de 2021 , del Tribunal del Jurado de la Audiencia de Barcelona, cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada(sic)".

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación procesal de la parte recurrente D. Justino, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Se interpone recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por haberse infringido el artículo 24.1 y 2 de la CE, por considerar que no ha existido prueba de cargo suficiente y motivada según las exigencias de la ley para dictar sentencia condenatoria, y que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en la citada sentencia Nª 155 dictada por la AP de Barcelona, condenándose a nuestro patrocinado como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas procesales, excluidas de la acusación particular.

    En materia de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a los perjudicados, familiares del finado Teodulfo, que se señalan en las cantidades expresadas en su escrito.

  2. - Basamos este escrito también pro vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en al valoración de la prueba practicada en el juicio oral y nulidad de la prueba preconstituida.

  3. - Encuentra su base procesal el presente motivo en el artículo 852 de la LECrim, y artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, artículo 24.1 de la CE, y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ex artículo 24.1 CE, y derecho a no padecer indefensión, artículo 21.2 de la CE.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso de casación presentado de contrario, interesa su inadmisión a trámite y subsidiariamente la desestimación de sus motivos por las razones expresados en el escrito que obra unido a las presentes actuaciones; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 8 de febrero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenó al acusado Justino como autor de un delito de asesinato, por concurrencia de alevosía, a la pena de 15 años de prisión. Contra la sentencia interpuso recurso de apelación que fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Contra la sentencia de apelación interpone recurso de casación.

En el primer motivo denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia y falta de motivación del veredicto. Señala que, en relación a la falta de motivación, los dos testigos, Sr. Cristobal y Sr. Edemiro declararon que el autor de los hechos llegó a la plaza en bicicleta, pero mientras que el primero reconoció al acusado, el segundo no lo hizo. Un tercer testigo, el Sr. Emilio, sostuvo que no pudo verle el rostro. El jurado, dice, no explica por qué otorga más credibilidad a uno que a otro. Ello, sostiene, supone una vulneración de la presunción de inocencia.

Sostiene igualmente que no existen pruebas ni motivación acerca de la concurrencia de la alevosía.

  1. La necesidad de motivar las sentencias, derivada tanto del artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, como del artículo 120.3 de aquella que la impone de forma literal, en cuanto se refiere a los aspectos fácticos presenta una relación íntima con el derecho a la presunción de inocencia, aun cuando tengan ámbitos y alcance distintos, pues la suficiencia de la prueba y la racionalidad del proceso valorativo deben expresarse precisamente a través de la motivación. También el TEDH, en la STEDH de 5 de diciembre de 2019, Caso Makeyan y otros contra Armenia, ha señalado que las sentencias de los tribunales deben exponer adecuadamente las razones en las que se basan.

    Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, necesidad que se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los hechos que resulten relevantes, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, lo cual habrá de realizarse mediante un examen suficiente del cuadro probatorio, incluyendo, por lo tanto, la prueba de cargo y la de descargo.

    La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.

    Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. En consecuencia, el Tribunal debe valorar todas las pruebas disponibles, examinando expresamente el contenido de las de cargo y de las de descargo y explicando de forma comprensible las razones que le asisten para optar por unas u otras en cada caso.

    La motivación es igualmente necesaria en las sentencias dictadas en procesos seguidos conforme a la ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Si bien, en estos casos, la propia ley, en atención a la composición del Tribunal, exige a los jurados solamente una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, expresa y racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción.

    El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos en los que, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, existe un recurso de apelación previo a la casación, al igual que ocurre con los seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde, sin incidir en los aspectos que dependen directamente de la inmediación, deberá haber procedido a analizar la fiabilidad y el poder demostrativo de las pruebas valoradas y a verificar si, en un análisis racional, permiten alcanzar la certeza necesaria para dictar una sentencia de condena. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

    Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, examinando adecuadamente si el valor demostrativo de la prueba de cargo, dentro del cuadro probatorio en su conjunto, justifica la declaración de hechos probados.

  3. El recurrente viene a reiterar los planteamientos desarrollados en el recurso de apelación, sin incorporar argumentaciones que discrepen de las consideraciones efectuadas en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que es la que es objeto del recurso de casación. Ello podría conducir directamente a la inadmisión del motivo, y ahora a su desestimación.

    En el caso, en realidad, no se trata de que el jurado haya dado más credibilidad a un testigo (Sr. Cristobal) que a otro (Sr. Edemiro). Por el contrario, se acepta lo que ambos declararon: el autor llegó a la plaza en bicicleta; uno de ellos reconoció al acusado como el autor de los hechos; y el otro manifestó que no lo reconocía. A ninguno se le niega credibilidad.

    Cuestión distinta es la relativa a la existencia de pruebas respecto a la identificación del acusado como autor de los hechos. Para ello, el jurado se basa, y así lo explica, tal como se recoge en la sentencia de apelación, en la existencia de otros elementos probatorios que tienen significado coincidente. Así lo explica la sentencia recurrida, sin que en el motivo se incorporen elementos que pongan en duda la corrección del razonamiento: el testigo Sr. Cristobal, vio al autor llegar a la plaza en bicicleta y reconoció al acusado; el testigo Sr. Emilio no identificó al acusado, pero vio la agresión y al autor abandonar el lugar en bicicleta y con un cuchillo en la mano; el Sr. Edemiro vio al autor llegar a la plaza en bicicleta y con una bolsa colgando y una barra de pan en la mano, si bien no reconoció al acusado; la pericial de geolocalización telefónica sitúa el teléfono del recurrente en el lugar a la hora en que ocurren los hechos; y se valoran como pruebas de cargo el hallazgo de huellas y restos de ADN del acusado en varias bolsas, de plástico y de papel, en el escenario de la agresión.

    Todos son elementos que refuerzan y avalan la declaración del testigo que reconoció al acusado como autor de los hechos.

  4. En lo que se refiere a la alevosía, en la sentencia del Tribunal del jurado se expresa que, para considerar que la agresión fue sorpresiva, los jurados se han basado en un método deductivo, valorando, de un lado, que el cadáver no presentaba lesiones ni signos de defensa; y, de otro lado, que en el lugar de los hechos se recogió una barra de pan, a la que se había practicado una abertura a propósito para esconder el cuchillo, que, si bien no fue localizado, se corresponde en su medida con la herida en el cuello de la víctima, lo cual resulta coherente con una utilización sorpresiva del arma.

    Ha de concluirse, por lo tanto, que el jurado motivó suficientemente su veredicto poniendo de relieve la existencia de pruebas de cargo que han sido valoradas de conformidad con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y en consecuencia el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia nuevamente la vulneración de la presunción de inocencia. Argumenta, en primer lugar, que las pesquisas de la policía se iniciaron contra el recurrente tras las manifestaciones de algunas personas que identificaban al autor como un tal Justino o algo similar, pero ninguna de esas personas compareció al juicio. En segundo lugar, sostiene que no se hace referencia a la vestimenta del autor, que no coincide con la que llevaba el recurrente cuando fue detenido. En tercer lugar, afirma que el informe de geolocalización fue interpretado erróneamente, pues los datos no ofrecieron posicionamiento. Y, en cuarto lugar, que el testigo Sr. Cristobal no compareció a la vista del juicio oral a pesar de haber sido citado, lo que debió conducir a la nulidad de la prueba preconstituida.

  1. Algunas de las alegaciones se refieren a cuestiones que carecen de trascendencia. Así, en cuanto al primer aspecto, los inicios de la investigación permitieron identificar al acusado recurrente como sospechoso, para lo que fueron útiles las manifestaciones de personas cuya identidad no se precisa, pero la prueba de su autoría es la practicada en el juicio oral, a la que antes se ha hecho referencia, y que hemos considerado prueba bastante para considerar enervada la presunción de inocencia. Por otro lado, nada impidió a la defensa intentar su identificación, en su momento, y proponer su declaración como prueba para el juicio oral, aunque el que algunas personas comunicaran a la policía que el autor podía ser un tal Justino o algo similar en nada parece beneficiar al recurrente.

    En lo que se refiere a la vestimenta del recurrente en el momento de ser detenido, igualmente es un aspecto irrelevante, ya que nada indica la imposibilidad de que la cambiara tras el hecho.

  2. Respecto al informe de geolocalización, la cuestión es resuelta expresamente en la sentencia de apelación, sin que el recurrente aporte razones que contradigan o debiliten lo que en ella se dice. Así, se consigna que los peritos comparecieron al juicio oral y afirmaron que en el análisis que realizaron, los datos no ofrecieron posicionamiento, pero sí las llamadas, identificando dos a las 16,03 y a las 16,46 recogidas en antenas situadas en lugares muy próximos al lugar de la agresión.

  3. En cuanto a la alegación relativa a la nulidad de la prueba preconstituida, no se contiene en la misma ningún reproche a la forma en que fue practicada, con presencia de la acusación, de la defensa y del propio investigado. Lo que se sostiene, en realidad, es que no debió ser valorada, ya que el testigo había sido citado.

    La jurisprudencia ha venido entendiendo ( STS nº 253/2022, de 17 de marzo, entre otras muchas), que el artículo 730 de la LECRIM, reformado en parte por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, "prevé la posibilidad de proceder a la lectura o reproducción de diligencias sumariales cuando no puedan practicarse en el juicio por causas independientes de la voluntad de las partes. Cuando se trata de declaraciones testificales, la jurisprudencia, tanto la de esta Sala como la constitucional, ha venido equiparando los casos de fallecimiento del testigo con otros que supongan la imposibilidad de comparecer, como el encontrarse en ignorado paradero o bien cuando el testigo resida en país extranjero, si de este dato se desprende la imposibilidad o una seria dificultad para hacerlo comparecer ante el Tribunal.... ".

    En el caso, el testigo no compareció en el acto del juicio oral. Ese mismo día se emitieron órdenes de búsqueda y presentación, que resultaron infructuosas, recibiéndose comunicaciones policiales según las cuales, personada la policía en el edificio donde había residido, algunos vecinos manifestaron que no lo conocían, y otros que se había marchado a Bélgica, sin ofrecer más datos que pudieran resultar de utilidad. Por lo tanto, se trata de un testigo que se encontraba en ignorado paradero y respecto del que no se disponía de ningún dato que permitiera esperar una pronta localización. En esas circunstancias, el Tribunal decidió proceder conforme prevé el artículo 730 de la LECrim.

    No se aprecia, pues, que se haya cometido infracción constitucional o legal de ninguna clase.

    El motivo, por lo tanto, en sus distintas alegaciones, se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, con amparo en el artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías. Insiste en que no debió condenarse por asesinato sino por homicidio, al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139 del CP.

La cuestión planteada ya ha sido examinada en anteriores fundamentos de esta sentencia, tanto en relación al derecho a la tutela judicial efectiva como respecto de la concurrencia de la agravante de alevosía, por lo que debe reiterarse lo dicho más arriba.

El motivo, pues, se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Justino, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cataluña, de fecha 29 de abril de 2022 en el Rollo de apelación nº 4/2022, interpuesto contra la sentencia de 3 de noviembre de 2.021, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal del Jurado, en el procedimiento T. del Jurado 8/2021, seguido contra Justino, por delito de asesinato .

  2. Condenar a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Ana María Ferrer García Susana Polo García

27 sentencias
  • SAP A Coruña 172/2023, 2 de Mayo de 2023
    • España
    • 2 d2 Maio d2 2023
    ...alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SSTS 11/07/2022, 22/09/2022, 19/12/2022, 20/01/2023 y 09/02/2023). La sentencia de 16 de febrero acata lo que signif‌ica ese derecho fundamental y construye el juicio de autoría del inculpado Justiniano de la ún......
  • SAP A Coruña 198/2023, 29 de Mayo de 2023
    • España
    • 29 d1 Maio d1 2023
    ...por el mismo por carencia de la necesaria racionalidad ( SSTS 17/05/2022, 11/07/2022, 22/09/2022, 19/12/2022, 20/01/2023, 26/01/2023, 09/02/2023 y En el supuesto y bajo ese paraguas jurídico combinado (incluye a veces la discrepancia con la valoración de la prueba), nos dice el apelante Cec......
  • SAP A Coruña 303/2023, 11 de Septiembre de 2023
    • España
    • 11 d1 Setembro d1 2023
    ...alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SSTS 11/07/2022, 22/09/2022, 19/12/2022, 20/01/2023 y 09/02/2023). En realidad, cuando se pone en cuestión la presunción de inocencia, lo que tenemos que comprobar es 1º) que el Juzgado de lo Penal dispuso de ma......
  • SAP A Coruña 286/2023, 20 de Julio de 2023
    • España
    • 20 d4 Julho d4 2023
    ...alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SSTS 11/07/2022, 22/09/2022, 19/12/2022, 20/01/2023 y 09/02/2023). La sentencia de 16 de marzo acata lo que signif‌ica ese derecho fundamental y construye el juicio de autoría de Jose Antonio de la única manera ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR