STS 284/2023, 22 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución284/2023
Fecha22 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 284/2023

Fecha de sentencia: 22/02/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2638/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/02/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2638/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 284/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 22 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Mataró. Es parte recurrente Rosana, representada por el procurador Roberto Primitivo Granizo Palomeque y bajo la dirección letrada de Damià del Clot Trías. Es parte recurrida la entidad Banco Santander S.A. (antes Banco Popular Español S.A.), representada por el procurador Eduardo Codes Feijóo y bajo la dirección letrada de Miguel Ángel Pazos Moya.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Pilar Martínez Rivero, en nombre y representación de Rosana, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Mataró, contra Banco Popular Español S.A., para que dictase sentencia por la que:

    "-Declare la nulidad de la denominada cláusula suelo inserta como Pacto tercero bis 4) en el préstamo con garantía hipotecaria de 21 de noviembre de 2005, por existir un vicio en el consentimiento en el momento de la suscripción del contrato, o por ser la misma abusiva de acuerdo con la LGCYU, y

    "-Condene a la demandada a la devolución a la parte prestataria de la siguiente cantidad: la devolución de lo pagado de más a resultas de la aplicación de la cláusula suelo desde 9 de mayo de 2013, en función de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de marzo de 2015,

    "- Condene a la demandada a la devolución del importe pagado de más por las cuotas que vayan abonándose a lo largo del procedimiento a consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo y hasta el dictado de sentencia ( art. 219.2 LEC), y

    "-AI resultado de la suma de las dos anteriores cantidades (puntos 2 y 3) que es el principal de la demanda, deberá sumarse la condena al abono del interés legal desde la reclamación extrajudicial, 26 de febrero de 2016, y las posteriores el interés legal desde el abono, además del interés del art. 576 LEC, desde sentencia, y

    "-Condene a la demandada al pago de las costas de este proceso, en aplicación del criterio del vencimiento objetivo, y del de temeridad en caso de estimación parcial".

  2. La representación procesal de la parte demandante, el 26 de abril de 2016, presentó escrito de ampliación de la demanda.

  3. La procuradora Francesc Mestres Coll, en representación de Banco Popular Español S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que:

    "desestimen íntegramente las pretensiones planteadas en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte actora".

  4. El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Mataró dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2017 cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Estimo íntegramente la demanda formulada por Rosana contra Banco Popular Español S.A., declaro la nulidad por abusividad de la cláusula suelo contenida en el pacto tercero bis 4) del préstamo con garantía hipotecaria de 21-11-2005 suscrito por las partes, y condeno a la parte demandada a la restitución a la parte actora de las cantidades percibidas por aplicación de la cláusula declarada nula desde el 9 de mayo de 2013, con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, debiéndose liquidar estas cantidades en ejecución de sentencia

    "Todo ello con condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Popular Español S.A. La representación de Rosana, se opuso al recurso interpuesto de contrario.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante sentencia de 25 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Banco Popular Español S.A. contra la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 6 de Mataró el 4 de octubre de 2017, revocándola en su integridad, condenando a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia.

"No hay condena en costas de la segunda instancia, ordenando la devolución del depósito constituido para recurrir".

TERCERO

Tramitación e interposición del recurso de casación

  1. La procuradora Marta Lujúa Casabón, en representación de Rosana, interpuso recurso de casación ante la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona:

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "1º) Vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución española, en relación con los arts. 216 y 218.1 y 3 de la LEC y la jurisprudencia del Tribunal supremo recogida en las sentencias de fecha 02 de marzo de 2011, 26 de septiembre de 2002 y 25 de junio de 2002"

    "2º) Infracción de los arts. 1.288 y 1.303 del Código Civil, arts. 5.5 y 7.a y b y 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, arts. 80.1. a y b, 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ".

  2. Por diligencia de ordenación de 24 de abril de 2019, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparece como parte recurrente Rosana, representada por la procuradora Marta Lujúa Casabón; y como parte recurrida Banco Santander S.A. (antes Banco Popular Español S.A.) representado por el procurador Eduardo Codes Feijóo.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 19 de enero de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Rosana, contra la sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15.ª) en el rollo de apelación n.º 157/2018, dimanante del procedimiento ordinario n.º 422/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Mataró".

  5. Dado traslado, la representación procesal de Banco Santander S.A. presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2023, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    El 21 de noviembre de 2005, Rosana concertó un contrato de préstamo hipotecario con Banco Pastor (más tarde, Banco Popular y, actualmente, Banco Santander), por un importe de 108.200 euros, con un interés inicial del 2,5% aplicable a los seis primeros meses, y variable a partir de entonces. El interés variable estaba referido al Euribor a un año, y se preveía añadir un diferencial de 0,40 puntos. Y había una cláusula, la TERCERA.bis.4, que establecía un límite inferior a la variabilidad del interés del 2,25%. La cláusula era del siguiente tenor literal:

    "LÍMITES DE VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE: Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 2.25% nominal anual ni superior al 11.75% nominal anual".

    Rosana entró en contacto con el banco, a través de su página web, el 25 de marzo de 2005, y solicitó el préstamo hipotecario de 108.200 euros. La oferta que se ofrecía en la web mostraba lo siguiente:

    EURIBOR + 40% (Tipo mínimo 2,25% y máximo 11,75%)

    2,50 los seis primeros meses y 2,82% TAE

    Sin comisión de apertura

    La entidad bancaria remitió un correo a Rosana, el día 2 de septiembre de 2005, en el que se le comunicaba que se había aprobado la concesión del préstamo, y se resaltaba lo relativo al interés y al tipo mínimo del 2,25%: "REVISIÓN ANUAL DE INTERESES: Euribor + 0,40%. Sin redondeo y con un tipo mínimo del 2,25%". Se adjuntaba el folleto en el que también se resaltaba esta información.

    Antes de la firma del contrato, el 18 de noviembre, un gestor del banco contactó por teléfono con la Sra. Rosana, para repasar las condiciones, además de haberle enviado un email con la minuta y la oferta vinculante.

  2. La demanda que dio inicio al presente procedimiento solicitó la nulidad de la cláusula suelo del contrato de 21 de noviembre de 2005 y la condena de Banco Popular a devolver las cantidades abonadas indebidamente en aplicación de esa cláusula suelo.

  3. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda. Entendió que no estaba probado que se hubiera informado oportunamente a la demandante de la inclusión de la cláusula suelo, y por ello la declaró nula y acordó la devolución de las cantidades indebidamente abonadas.

  4. Recurrida la sentencia en apelación por el banco, la Audiencia estima el recurso. La Audiencia entiende acreditado que el banco suministró la información necesaria y con la antelación suficiente para que la prestataria pudiera conocer que existía un interés mínimo del 2,25%:

    "Tal y como hemos indicado al relacionar los hechos principales que sirven de contexto para resolver las pretensiones de las partes, el juez de instancia no le dio trascendencia alguna al hecho, no cuestionado, de que la hipoteca se gestionara por internet y que los prestatarios pudieran acceder a la oferta que se anunciada en el portal de internet de Banco Pastor On Line . En otros procedimientos conocidos por esta Sección hemos constatado que se destacaba en la página inicial la existencia de una cláusula limitativa del tipo de interés.

    "En el supuesto de autos hay varios elementos de prueba fundamentales para constatar el modo en el que se incorporó la cláusula al contrato. El primero de ellos es el folleto publicitario del préstamo ofertado, el segundo la página inicial de la página web. En estos documentos se destaca la existencia de la cláusula limitativa del tipo de interés, redactada con claridad, destacada en la primera de las páginas del correo, donde se incluye la información esencial del contrato.

    "Esos documentos se complementan con los correos electrónicos y con la minuta de la escritura, donde aparece esa misma cláusula con el destacado inicial.

    "Esos documentos deben complementarse con los correos y llamadas a los que se ha hecho referencia, correos y llamadas que permiten constatar que el prestatario accedió a la información general sobre el préstamo por medio de la página web, que en diversas ocasiones por correo electrónico y por teléfono fueron informados de las condiciones del préstamo. Que la cláusula limitativa del tipo de interés era un elemento fundamental del contrato, destacado desde la publicidad inicial y advertido con claridad y precisión en las comunicaciones verbales y escritas entre prestatarios y prestamista, de modo que los hoy demandantes no sólo conocieron la existencia de la cláusula, sino que pudieron comprender el significado e incidencia que la cláusula tenía en el contrato".

  5. La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por la demandante, sobre la base de dos motivos.

    De acuerdo con lo objetado por la recurrida, el motivo primero debe ser inadmitido ya que denuncia la infracción de normas procesales: los arts. 216 y 218.1 y 3 LEC. En concreto denuncia la "infracción del principio de congruencia -en su dimensión procesal de incongruencia extra petita- no siendo congruente ni racional la adecuación del fallo en relación con las pretensiones de las partes ni los hechos que las fundamentan". El recurso de casación no es el cauce adecuado para denunciar este tipo de infracciones procesales.

SEGUNDO

Motivo segundo del recurso de casación

  1. Formulación del motivo segundo. El motivo denuncia la "infracción de los arts. 1288 y 1303 CC, arts. 5.5, 7.a) y b) y 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, arts. 80.1 a) y b) y 82.1 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en cuanto al control de transparencia, por cuanto la sentencia objeto de casación considera que la información general del préstamo on line cumple con el control".

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Desestimación del motivo segundo. Al examinar la valoración jurídica realizada por la Audiencia sobre el cumplimiento de las exigencias de transparencia, primero hemos de partir de la jurisprudencia de esta sala y del Tribunal de Justicia al respecto, tal y como fue sintetizada en nuestra sentencia 213/2021, de 19 de abril:

    "El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

    "El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

    "Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; y STS 509/2020, de 6 de octubre). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 70)".

  3. Y, en segundo lugar, hemos de respetar los hechos declarados probados. La Audiencia declara que la Sra. Rosana fue informada de la existencia del límite inferior a la variabilidad del interés con antelación suficiente a la firma de la escritura de préstamo hipotecario: primero, por la propia oferta contenida en la web del banco que propició la solicitud on-line de la señora Rosana, en la que aparece con toda claridad que el interés variable está sujeto a un límite inferior del 2,25%; después por el correo que contesta a la petición y también por la conversación telefónica con el gestor del banco sobre los términos del contrato. Con estos hechos declarados probados, no es posible contrariar la valoración jurídica de la sentencia recurrida sobre el cumplimiento de las exigencias de transparencia, en cuanto que consta que con antelación suficiente la Sra. Rosana fue informada del suelo, en unos términos que permitían conocer sus consecuencias jurídicas y económicas.

TERCERO

Costas

La desestimación del recurso de casación conlleva que impongamos las costas del recurso a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Rosana contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) de 25 de febrero de 2019 (rollo núm. 157/2018), que conoció de la apelación formulada contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Mataró de 4 de octubre de 2017 (juicio ordinario 422/2016).

  2. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

  3. Acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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