SAP Valencia 514/2022, 13 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución514/2022
Fecha13 Diciembre 2022

ROLLO Nº 106/22

SENTENCIA Nº 514/2022

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr.D:

PEDRO LUIS VIGUER SOLER

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En la ciudad de VALENCIA, a trece de diciembre de dos mil veintidós

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D PEDRO LUIS VIGUER SOLER como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Valencia, con el nº 843/2016, por GAG INTERNACIONAL SL representado por la Procuradora Dª. Mª JOSE JUAN BAIXAULI y dirigido por la Letrada Dª LUCIA MARTINEZ CEREZO, contra D. Íñigo, representado por el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y dirigido por el Letrado D. DAVID CARRASCO MARTINEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por GAG INTERNACIONAL SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 17 de Valencia, en fecha 23/11/21, contiene el siguiente: "FALLO: 1.- DESESTIMO la demanda presentada por "G.A.G. INTERNACIONAL, S.L." contra D. Íñigo . 2.- CONDENO a la demandante a pagar al demandado las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GAG INTERNACIONAL SL, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 12 de Diciembre 2022

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y planteamiento del recurso .- 1.- Impugna la mercantil actora la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada en la que reclamaba el pago de la suma de 3.199,34 € que tenía su origen en el contrato de f‌inanciación para la adquisición de un vehículo suscrito por el demandado con la entidad Ford Credit Europe PLC Sucursal en España en fecha 22 de mayo de 1997, parta la adquisición del vehículo Renault 21 TXE matricula D-....-VP, al considerar el Juzgado que la acción había prescrito.

  1. - Alega la entidad demandante y apelante en el recurso, en síntesis, que el plazo de prescripción comienza a correr desde la fecha del vencimiento anticipado del préstamo que se produjo el 30 de enero de 2000 tras el impago de 21 cuotas de amortización; que la sentencia obvia los actos interruptivos formalizados mediante sucesivas actuaciones judiciales que con arreglo al art. 1973 y el art. 410 Cc determinaron la interrupción de la prescripción; sostiene que si las demandas anteriores no fueron exitosas ello lo fue porque el deudor cambió de domicilio sin haberlo comunicado, siendo infructuosos todos los intentos para su localización, lo que se evidencia también en el presente procedimiento; y concluye que la acción no está prescrita porque el préstamo fue declarado vencido el 30 de enero de 2000, y la primera demanda se interpuso el 16 de mayo de 2006 sin que hubiera transcurrido el plazo prescriptivo de 15 años del art. 1964 Cc, y tras dictarse auto de archivo el 1 de septiembre de 2010 comenzó un nuevo plazo de 15 años que en principio f‌inalizaba el 1 de septiembre de 2025, pero que por aplicación de la Ley 42/2015 de 5 de octubre quedó reducido a 5 años si bien por aplicación del art. 1939 Cc (disposición transitoria quinta de la Ley), el plazo prescriptivo f‌inalizaba el 7 de octubre de 2020; que la actora interpuso demanda de conciliación el 18 de octubre de 2015 decretándose el archivo de las actuaciones el 14 de abril de 2016, comenzando un nuevo plazo de 5 años que f‌inalizaba el 14 de abril de 2021, interponiéndose la demanda inicial del presente procedimiento el 5 de mayo de 2016. Y solicita en def‌initiva la estimación del recurso y la revocación de la sentencia y que se dicte otra acogiendo en sui integridad los pedimentos del suplico de la demanda.

  2. - Conferido traslado del recurso de apelación interpuesto al demandado apelado, presentó escrito oponiéndose al mismo, solicitando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia impugnada con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Examen del motivo impugnatorio .- 1.- Sentado el objeto del recurso se procede a su resolución, siendo de destacar con carácter previo que con arreglo al art. 465.5º LEC "el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se ref‌iere el artículo 461", de suerte que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no expresamente impugnados devienen f‌irmes y no pueden ser modif‌icados so pena de incurrir en una "reformatio in peius" que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita".

En este sentido señala la STS 419/2021 de 21 de junio que, como expresión del principio dispositivo, es retirada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial solo puede revisar el pleito asumiendo funciones de instancia tanto en cuestiones facticas como juridicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (por todas, STS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, segun cita la STS 610/2010, de 1 de octubre).

El tribunal de apelacion no puede, pues, resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se def‌iere al Tribunal Superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo 2006, Rc. 2915/1999, de 1 de diciembre de 2006, Rc. 445/2000, de 21 de junio de 2007, Rc. 2768/2000), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretension impugnada deben entenderse consentidos por las partes, devienen f‌irmes y no pueden ser modif‌icados en la segunda instancia, y asi viene a conf‌irmarlo la reciente sentencia 331/2016, de 19 de mayo.

  1. a.-) Sentado cuanto antecede la cuestión sometida a la consideración de esta Sala en la pretendida revisión de la sentencia impugnada se ciñe básicamente a la cuestión relativa a la virtualidad interruptiva de la previa demanda de procedimiento monitorio formulada por la parte actora el 16 de mayo de 2006 así como, tras su archivo, la posterior demanda de conciliación formulada en fecha 15 de octubre del año 2015, reclamaciones que, formuladas en vía judicial, no llegaron a conocimiento del demandado al hallarse en ignorado paradero, cuestión que se analiza a continuación.

    b.-) Entre las resoluciones más recientes en materia de prescripción cabe citar la STS 142/2020, de 2 de marzo, se remite y resume la doctrina consolidada en esta materia, con cita de varias otras resoluciones y con cita de la sentencia 449/2019, de 18 de julio, que a su vez se remite a la sentencia nº 326/2019, de 6 de junio, que reproduce, señala:

    "Se ha de añadir lo que af‌irma la sentencia nº 721/2016, de 5 de diciembre que: "La doctrina de la sala, recordada recientemente por la sentencia 623/2016, de 20 octubre, viene manteniendo la idea básica, para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 CC, que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva (...

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