STSJ Galicia 650/2023, 6 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución650/2023
Fecha06 Febrero 2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA- SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO-M

SENTENCIA: 00650/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

NIG: 15030 44 4 2022 0000021

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005200 /2022-M

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000005 /2022

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Alonso

ABOGADO/A: JOSE CARLOS TOME SANTIAGO

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO JURÍDICO DEL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA ISM DE GALICIA

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A Coruña, a seis de febrero de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación Nº 5200/2022, formalizado por el Letrado D. Carlos Tomé Santiago, en nombre y representación de D. Alonso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de A Coruña en el Procedimiento Nº 5/2022, seguidos a instancia de D. Alonso, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (ISM) y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Alonso presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el Instituto Social de la Marina (ISM) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de febrero de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO. D. Donato tiene reconocida pensión de jubilación con efectos económicos de 1 de enero de 2016, base reguladora de 2.272,44 euros, porcentaje de la pensión del 100,0000% y pensión inicial de 2.272,44 euros. La fecha de efectos de la pensión es de 31 de diciembre de 2015. En la solicitud de la prestación el trabajador hizo constar como último día de trabajo el 31 de diciembre de 2015. - SEGUNDO. El 10 de junio de 2021 el interesado solicitó complemento de maternidad que fue desestimado por el ISM. Frente esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada. - TERCERO. El interesado es padre de dos hijos.".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Alonso, absolviendo al INSS, ISM y la TGSS de todas las pretensiones deducidas en su contra.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación Letrada de D. Alonso, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 13/09/2022.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al Instituto Social de la Marina y a la Tesorería General de la Seguridad Social de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se declare la vulneración de derechos fundamentales que se detallan en el cuerpo de la demanda, y declare que el actor tiene derecho a que se le reconozca el complemento por maternidad en la pensión de jubilación a razón del 5% de la misma y efectos desde la resolución de la pensión; o, subsidiariamente, desde la fecha de publicación de la Sentencia del TJUE; o, subsidiariamente, a su vez, desde tres meses antes a la fecha de solicitud del complemento, en virtud de lo establecido en el art. 53 LGSS; condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, con los aumentos, mejoras y revalorizaciones que legalmente procedan, y con todo cuanto más proceda en Derecho.

SEGUNDO

Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, insta la parte la modif‌icación del relato de hechos probados de la sentencia, y concretamente del hecho probado primero, a f‌in de que quede así redactado: "D. Alonso tiene reconocida pensión de jubilación con efectos económicos de 1 de enero de 2016, base reguladora de 2.272,44 euros, porcentaje de la pensión del 100% y pensión inicial de 2.272,44 euros.

En la solicitud de la prestación el trabajador hizo constar como último día de trabajo el 31 de diciembre de 2015", con base en que en la redacción dada en la sentencia de instancia, se ha cometido un error, en cuanto al

nombre y apellidos del actor y en que de ninguno de los documentos obrantes en autos se extrae que la fecha del hecho causante sea el 31 de diciembre de 2015.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal f‌in le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LECiv, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manif‌iesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modif‌icativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00, 14/04/00 R. 1077/00, 15/04/00 R. 1015/97 entre otras)

  3. que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testif‌ical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs, y por no tratarse propiamente de un...

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