SAN, 19 de Enero de 2023
Ponente | MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ECLI:ES:AN:2023:262 |
Número de Recurso | 4/2021 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso: 0000004 / 2021
Tipo de Recurso: APELACION
Núm. Registro General : 00039/2021
Apelante: AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE
Apelado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE Y DON Anselmo
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidenta:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a diecinueve de enero de dos mil veintitrés.
Ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha tramitado el recurso de apelación 4/2021 contra la sentencia de 20 de octubre de 2020, dictada en procedimiento abreviado 47/2019, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7.
Ha sido apelante la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE representada por el procurador don Iñigo Muñoz Durán.
Ha comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada por el abogado del Estado, oposición a la que se adhirió don Anselmo representado por el procurador don José Rodríguez García.
El Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7, dictó la sentencia el 20 de octubre de 2020, cuyo fallo decía «[Q]ue desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Iñigo Muñoz Durán en nombre y representación de la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE contra
la resolución de 8 de febrero de 2019 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE por la que se estima el recurso especial en materia de dopaje formulado por D. Anselmo contra la resolución del Director de la Agencia Estatal de Protección de la Salud en el Deporte de 3 de octubre de 2018, debo declarar y declaro que dicha resolución es conforme a Derecho, confirmándola. Con expresa condena en costas a la recurrente, salvo las causadas a instancia de D. Anselmo . [...] ».
Contra esa sentencia se interpuso recurso de apelación. Tras ser admitido por el Juzgado se dio traslado a la Administración para que, en el plazo de 15 días, formularan su oposición presentándose por la parte apelada escrito de impugnación.
Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, y al no haberse solicitado prueba ni vista o conclusiones se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
En el presente recurso se impugna la sentencia de 7 de octubre de 2020, dictada en procedimiento abreviado 47/2019, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7, en el recurso interpuesto por la Agencia Mundial Antidopaje (AMA en lo sucesivo) contra la resolución de 8 de febrero de 2019 del Tribunal Administrativo del Deporte (en adelante TAD) por la que se estima el recurso especial en materia de dopaje formulado por don Anselmo contra la resolución del Director de la Agencia Estatal de Protección de la Salud en el Deporte (en lo sucesivo AEPSAD) de 3 de octubre de 2018.
La sentencia acogió favorablemente la pretensión de don Anselmo y confirmó la resolución del TAD que anuló y dejó sin efecto el acuerdo del Director de la AEPSAD recaída en el expediente sancionador NUM000 por la que se acordaba « [S] ancionar a don Anselmo como responsable de una infracción muy grave, tipificada en el artículo 22.1 b) de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, con la sanción de suspensión de licencia federativa por un periodo de cuatro años y 3001 euros de multa, en aplicación de lo prescrito en el artículo 23.1 en relación con lo prevenido en el artículo 27 y 29 de esta misma Ley [...] ».
Frente a esta sentencia y con idéntica pretensión que desplegó en la instancia se alza la AMA en el recurso de apelación. Se lamenta de la celeridad con la que fue dictada la sentencia y las omisiones conceptuales que tiene ignorando el aspecto más relevante que había sometido al debate, concretamente si el Pasaporte Biológico, que como dicho medio de prueba se encuentra configurado legalmente, resulta o no compatible con el derecho a la presunción de inocencia. Identificaba, en síntesis, como cuestiones sometidas a debate
(i) la correcta interpretación y aplicación de la normativa existente en materia de Pasaporte Biológico (particularmente los artículos 39, 39 bis y 39 ter Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva (en lo sucesivo LOPSD); (ii) la distinción fundamental entre un Resultado Anómalo y un Resultado Adverso en el Pasaporte Biológico del Deportista, y las consecuencias anudadas a uno y otro; (iii) el carácter de prueba de cargo suficiente para quebrar el principio de presunción de inocencia que cabe reconocer por imperativo legal al Pasaporte Biológico Adverso; (iv) la fuerza probatoria legal resultante de la presunción de veracidad o...
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