AAP Vizcaya 112/2022, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución112/2022
Fecha06 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-20/024547

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2020/0024547

Recurso apelación ejecución título judicial LEC 2000 254/2021 - J // 254/2021 - J Titulu judiziala betearazteari buruzko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zenbakiko Epaitegia

Autos de Pieza oposición a la ejecución hipotecaria 1/2021 // 1/2021 Hipoteka-betearazpenari aurka egiteko pieza(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Carlos Alberto

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS

Abogado/a / Abokatua: MARIA GRACIA IRIBARREN RIBAS

Recurrido/a / Errekurritua : CAIXABANK S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER ORTEGA AZPITARTE

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER FULDAIN GONZALEZ

AUTO N.º 112/2022

PRESIDENTA Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

MAGISTRADA Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

MAGISTRADA Dña.MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a seis de julio de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia se sigue rollo de apelación nº 254/21 en virtud del recurso interpuesto por Carlos Alberto, representado por la Procuradora Sra. González Cobreros

y dirigido por la Letrada Sra. Iribarren Ribas y la impugnación formulada por CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador Sr. Ortega Azpitarte y dirigida por el Letrado Sr. Fuldain González, contra el auto de fecha 3 de marzo de 2021 dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, en la Pieza de Oposición nº 1/21 dimanante de la ejecución de Título No Judicial, Ejecución Hipotecaria nº 961/20 cuya parte dispositiva literalmente dice:

" Se estima parcialmente la oposición instada por la procuradora de los tribunales Doña María José González Cobreros, en nombre y representación de la parte ejecutada, D. Carlos Alberto, frente a la ejecución instada por el procurador D. Javier Ortega Azpitarte, en nombre y representación de la entidad CAIXABANK S.A., y se declara la NULIDAD por abusivas de las siguientes clausulas:

.- Sexta (intereses de demora), sin que quepa sustituir los mismos por otros distintos o inferiores, no pudiendo así reclamar interés de demora alguno.

.- Sexta bis (de vencimiento anticipado).

No obstante, la declaración de nulidad de dichas clausulas no impide la continuación del procedimiento de ejecución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Tras la tramitación del recurso en la instancia, se remitieron los autos a esta Audiencia, en la que seguido aquél por sus trámites, se señaló el día 6 de julio de 2022 para su votación y fallo.

TERCERO

Es Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Magistrada Doña Leonor Cuenca García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la resolución de instancia convergen sendas pretensiones revocatorias, a saber:

  1. el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que ante la estimación del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, al no procedeer la continuación de la ejecución hipotecaria se decrete su sobreseimiento.

    Y ello por entender que no cuestionándose por la parte ejecutante la declaración de nulidad por su carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo con garantía hipotecaria pactado en escritura pública de 20 de mayo de 2005 entre las partes en litigio o de quienes traen causa, lo procedente no es la continuación de la ejecución hipotecaria despachada sino su sobreseimiento, pues no cabe la aplicación de la doctrina jurisprudencial dictada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de setiembre de 2019, tras resolver el TJUE las cuestiones prejudiciales planteada, sin que pueda sustituirse la cláusula pactada por el art. 24 LCI, al vulnerarse con ello la doctrina del TJUE establecida en su sentencia de 21 de enero de 2015, en relación con la sentencia de 29 de marzo de 2019, como se argumenta en nuestro escrito de interposición del recurso de apelación.

  2. la impugnación formulada por la parte ejecutante interesa la revocación parcial de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que ante la estimación del carácter abusivo de la cláusula de intereses de demora, lo procedente no es el no devengo de interés alguno sino el del interés remuneratorio, de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada en el escrito de oposición al recurso de apelación y de impugnación.

SEGUNDO

El recurso de apelación: La cláusula de vencimiento anticipado.

Resueltas las cuestiones prejudiciales planteadas en relación con las consecuencias de la apreciación de abusividad del vencimiento anticipado en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y, entre ellas, la formulada por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su auto de 8 de febrero de 2017, en la sentencia de la TJUE ( Gran Sala) de 26 de marzo de 2019, reiterándose la doctrina en ella sentada en los Autos de 3 de julio de 2019 de la Sala Primera del citado tribunal, y habiendo dictado ya el Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera, sentencia de fecha 11 de setiembre de 2019 f‌ijando doctrinalmente jurisprudencial al respecto en aplicación de las mismas, reiterada en resoluciones ulteriores como las sentencias de 12 y 14 de noviembre de 2019, teniendo en cuenta además la Ley5/2019 de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito 8nmobiliario en vigor desde el día 16 de junio de 2019 ha de procederse, simplemente, a determinar si ha de sobreseer o no la ejecución despachada al apreciarse el carácter abusivo de la referida cláusula.

Para ello se han de realizar las siguientes consideraciones:

.- es un hecho no controvertido que con fecha 20 de mayo de 2005 entre la entidad La Caixa, de la que trae causa la ejecutante Caixabank, S.A., y el ejecutado, el Sr. Carlos Alberto, se celebró en escritura pública un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, del que este es prestatario e hipotecante de la vivienda adquirida ese mismo

día, f‌ijándose en él como cláusula f‌inanciera pacto sexto bis bajo la denominación de Causas de resolución anticipada, la siguiente:

" 1º ) Vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos.

La Caixa podrá dar por vencido el crédito aunque no hubiere transcurrido el total plazo del mismo, y reclamar la totalidad de lo adeudado por capital e intereses., en caso de falta de pago de alguno de los vencimientos de capital, intereses y/o cuotas mixtas u otras obligaciones dinerarias derivadas del presente contrato..".

De igual modo en el referido contrato se estableció una cuenta de crédito de 177.930 euros, cuyo tipo de interés remuneratorio, primero, fue un f‌ijo del 3,% los siete primero meses, para después pasar a ser variable debía devolverse mediante el abono de cuotas mensuales que incluyen capital e intereses remuneratorios, a devengar en el periodo comprendido entre el día 20 de mayo noviembre de 2005 y el 14 de julio de 2045 (doc. nº 1 a 2 demanda) .

.- la doctrina jurisprudencial sobre el vencimiento anticipado: sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 11 de setiembre de 2019:

" ..El

SEXTO

Quinto y sexto motivos de casación. Vencimiento anticipado. Planteamiento. Resolución conjunta

  1. - El quinto motivo denuncia la infracción de los arts. 1124, 1157 y 1169 CC, en relación con la doctrina contenida en las SSTS de 16 de diciembre de 2009, 12 de diciembre de 2008 y 4 de junio de 2008 . En su desarrollo, se sostiene, resumidamente, que la interpretación adecuada de la cláusula es que se limita a prever la facultad de anticipar el vencimiento ante el impago de cualquier cuota, que puede ser considerado incumplimiento de una obligación esencial.

    En el motivo sexto, que se plantea con carácter subsidiario, para el caso de que se considerara que la cláusula de vencimiento anticipado es nula, se denuncia la infracción del principio de conservación de los contratos, según la doctrina de las SSTS de 15 de enero de 2013, 1 de julio de 2010, 20 de marzo de 2013 y 22 de diciembre de 2008. En su desarrollo, se argumenta que la sentencia ha vulnerado este principio, al extender la nulidad declarada a la totalidad de la cláusula, sin limitarse al inciso sobre el que recaería el reproche de abusividad.

  2. - La cláusula cuestionada dice: "6ª bis. Resolución anticipada por la entidad de crédito:

    Además de lo dispuesto en el párrafo segundo de la cláusula 1ª bis, la Caja, sin necesidad de requerimiento previo, podrá dar por vencido el préstamo y exigir judicialmente la totalidad de la deuda, tanto de las cantidades vencidas como pendientes de vencer, con sus intereses, demoras, gastos y costas, en los siguientes casos:

    a) Falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses o cuotas de amortización, incluidos todos los conceptos que la integran, solicitando expresamente las partes la constancia de este pacto en los libros del Registro de la propiedad, según lo dispuesto en el artículo 693 de la Ley 1/2000 .

    f) Por incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato".

  3. - Por la evidente conexidad argumental entre ambos motivos, se resolverán conjuntamente, tomando como base de partida lo establecido por las sentencias de esta sala 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero, en relación con la STJUE de 26 de marzo de 2019...

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