SAP Salamanca 855/2022, 23 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal) |
Fecha | 23 Diciembre 2022 |
Número de resolución | 855/2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00855/2022
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37274 42 1 2021 0004338
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000338 /2022
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000659 /2021
Recurrente: Justa
Procurador: MARIA DEL HENAR SASTRE MINGUEZ
Abogado: SEBASTIAN GONZALEZ MARTIN
Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA BANCO POPULAR
Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO
Abogado: ENRIQUE SANZ FERNANDEZ LOMANA
SENTENCIA NÚMERO: 855/2022
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DON FERNANDO CARBAJO CASCON
En la ciudad de Salamanca a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 659 /2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 338 /2022, en los que aparece como parte apelante Justa, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL HENAR SASTRE MINGUEZ, asistida por el Abogado D. SEBASTIAN GONZALEZ MARTIN, y como parte apelada, BANCO SANTANDER S.A. (antes BANCO POPULAR), representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO, asistido por el Abogado D. ENRIQUE SANZ FERNANDEZ LOMANA.
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- El día 14 de enero de 2022, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: " FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta y absuelvo a Banco de Santander, SA, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales."
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- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte Sentencia por la que "estimando el recurso se revoque aquella dictando otra más ajustada a derecho por la que se estimen las pretensiones que esta parte invoca en el suplico de su demanda con condena en costas de la primera instancia a la demandada.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime íntegramente el recurso y se confirme la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la parte recurrente .
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- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 3 de noviembre de 2022, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
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- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN .
Pretensiones de la alzada
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Recurre en apelación la representación procesal de la parte actora, Dª Justa, contra la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda cursada contra la mercantil BANCO DE SANTANDER, S.A. (antes BANCO POPULAR, S.A.) solicitando la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo hipotecario en su día suscrito entre las partes litigantes con fecha de 8 de octubre de 2007.
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Considera el juzgador "a quo" que la parte actora no tiene la condición de consumidor para poder ejercitar la acción de nulidad por abusividad y falta de transparencia derivada de la Directiva 93/13/CEE y de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación en relación con el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. En concreto, de los hechos que considera probados concluye que el préstamo hipotecario, concertado sobre el edificio de planta baja sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Salamanca, se destinó por el matrimonio prestatario en parte a amortizar una hipoteca por importe de 153.000 € sobre una vivienda sita en la CALLE000, pero correspondiendo la mayor parte a la compra de una finca rústica en la localidad de Villamayor por importe de 600.000 €. Considera que el destino de la compra de dicha finca no fue la de construir viviendas para los hijos del matrimonio, tal como afirma la parte demandante, pues en ningún momento se ha acreditado que se haya realizado o ni siquiera iniciado la actividad en cuestión, por lo que puede presumirse que el destino real del préstamo era realizar una actividad empresarial de construcción de una nave industrial para su uso por la empresa de los actores, AUTOMECÁNICA AMPE, S.L., o alquiler a terceros.
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El recurso denuncia error en la valoración de la prueba por falta de motivación de las conclusiones fácticas y de las soluciones a las que llega la sentencia en relación con la prueba obrante en las actuaciones sobre la condición de consumidores de los actores, con infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de Consumidores y Usuarios, aplicable al tiempo de celebrarse el contrato de préstamo hipotecario entre las partes. Alega que, ante el silencio de la escritura de préstamo hipotecario (la cual se limita a decir que el préstamo se destina en parte a amortizar un préstamo hipotecario y el resto a la adquisición
de bienes inmuebles), el destino o la finalidad de la financiación debe ser interpretado en el sentido de que se presume la condición de consumidores de los prestatarios, al tratarse de personas físicas, en línea con la STJUE de 3 de septiembre de 2015 (Asunto C-110/14). Alega asimismo que el bien inmueble adquirido con el préstamo no se ha incorporado a proceso productivo alguno con ánimo de lucro, peor más que haya podido una finalidad inversora familiar, cual fue aprovechar una buena oportunidad para adquirir un terreno en el que los hijos pudieran construir una vivienda para uso propio. Arguye también que la demandada no discutió la condición de consumidores de los actores cuando estos remitieron una reclamación extrajudicial solicitando la supresión de la cláusula suelo y la restitución de las cantidades indebidamente abonadas. Y concluye negando valor al documento aportado por la entidad financiera demandada una vez contestada la demanda, alegando un falso error, el cual -dice- fue elaborado a posteriori aludiendo a que la finalidad principal del préstamo era la adquisición de un terreno para construir una nave para la empresa.
Sobre la condición de consumidores de los demandantes
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Establece el art. 3 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) que: " A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional ".
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La Directiva 2011/83/UE, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, que modificó las Directivas 93/13/CEE y 1999/44/CE, no aborda expresamente el alcance preciso del concepto de consumidor en su articulado, pero en su considerando 17 aclara que, en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor.
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La STJUE de 3 de septiembre de 2015 (As. C-110/14, "Costea v. SC Volksbank...
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