AAP Girona 73/2022, 8 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 73/2022 |
Fecha | 08 Marzo 2022 |
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120228011626
Recurso de apelación 127/2022 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona
Procedimiento de origen:Juicio Monitorio 143/2022
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012012722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02) Concepto: 1647000012012722
Parte recurrente/Solicitante: HOIST FINANCE SPAIN, SL
Procurador/a: Jordi Garriga Romanos
Abogado/a: MARTA LAFUENTE BARQUERO
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Nº 73/2022
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Girona, 8 de marzo de 2022
En fecha 24 de febrero de 2022 se han recibido los autos de Juicio Monitorio 143/2022 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JORDI GARRIGA ROMANOS, en nombre y representación de HOIST FINANCE SPAIN SL, contra el Auto de fecha 26 de enero de 2022.
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "DISPONGO
Que no ha lugar a admitir la demanda de juicio monitorio presentada por Hoist Finance Spain S.L contra D/ Dª Jesús Ángel y D/Dña. Florinda ."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/03/2022. CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO.
La resolución de primera instancia inadmite a trámite la petición monitoria porque fundándose en un contrato de préstamo, con la solicitud se acompaña como soporte documental la póliza y un certificado expedido unilateralmente por el cedente al actual acreedor, sin operaciones liquidatorias lo cual no permite realizar un examen de las posibles cláusulas abusivas que requiere el art 815.4 LEC.
Se impugna la resolución de primera instancia, por la representación de la entidad financiera promotora del Procedimiento Monitorio (HOIST FINANCE SPAIN, S.L.) en base fundamentalmente a que la documentación que se aportó con la demanda de monitorio es suficiente para acreditar la existencia de la deuda dineraria, determinada, líquida y exigible, cumpliendo así con lo que dispone el artículo 812 de la LEC al aportarse no solo la certificación de la deuda sino también el contrato de préstamo suscrito por ambas partes que la acreditan. Viene a sostener la apelante que la certificación unilateral del saldo deudor, expedida unilateralmente por el acreedor, es título suficiente a los efectos del artículo 812 de la LEC en cuanto vaya acompañado del contrato de donde deriva la deuda, criterio general entre las Audiencias Provinciales que han analizado la materia.
A su juicio se ha aportado toda aquella documentación necesaria de acuerdo con la normativa procesal, por lo que debe ser revocada la resolución recaída y admitida la petición monitoria.
No tiene en cuenta la entidad apelante que la introducción del párrafo 4 del art. 815 LEC (apartado añadido por el art. único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre), viene a imponer un control de abusividad de cláusulas contractuales que afecten a consumidores y así, cuando la reclamación se funde en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el Letrado de la Administración de Justicia, previo a acordar el requerimiento de pago, dará cuenta al Juez para que pueda apreciar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible, con la consecuencia, en caso de estimar el carácter abusivo de una de tales cláusulas, de que el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.
Esta doctrina recogida por este tribunal en resoluciones de 29 de junio de 2017 y 23 de julio de 2018, entre otras, incluyendo ya la necesidad de poder efectuar el control de oficio de las cláusulas abusivas con la documental aportada, art. 815.4 LEC, es aplicable a los contratos de crédito o de préstamo, vengan formalizados mediante la operativa de tarjeta de crédito, o se trate de préstamos de consumo con un calendario de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba