SAP Pontevedra 572/2022, 30 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución572/2022
Fecha30 Diciembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA : 00572/2022

Modelo: N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

- Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Equipo/usuario: MR

N.I.G. 36057 42 1 2018 0003875

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000993 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000221 /2018

Recurrente: Agustín, Juana

Procurador: MARIA JOSE ARGIZ VILAR, MARIA JOSE ARGIZ VILAR

Abogado: MARIA MARCELA PEREZ CRESPO, MARIA MARCELA PEREZ CRESPO

Recurrido: EOS SPAIN, S.L.

Procurador: MANUEL CARLOS DIZ GUEDES

Abogado: LUIS MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Magistrados Ilmos/as. Sres/as. DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Presidente, DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, ha pronunciado, EN NO MBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

En Vigo, a treinta de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 221/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 993/2021, en los que aparece como parte apelante, Agustín y Juana, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE ARGIZ VILAR, asistidos por la Abogada Dª MARIA MARCELA PEREZ CRESPO, y como parte apelada, EOS SPAIN, SL,

representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CARLOS DIZ GUEDES, asistido por el Abogado

D. LUIS MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO, se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2019, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 993/2021 del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que estimando la demanda formulada en autos de juicio ordinario nº 221/2018 (dimanantes de Monitorio 608/18) por la Procuradora doña Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de "EOS SPAIN, S.L.U.", contra doña Juana y don Agustín, sobre incumplimiento contractual, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SIETE EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (25.507,67 euros), incrementada con los intereses moratorios legales desde la fecha del requerimiento de pago efectuado en el proceso monitorio, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal demandada, recurso del que se conf‌irió el correspondiente traslado a la parte contraria que formuló oposición al mismo.

Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se ha formado el correspondiente Rollo se Sala en el que se ha señalado el día 20 de diciembre para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Eos Spain, S.l.U., en su condición de cesionaria, formuló demanda frente a los f‌iadores solidarios por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo celebrado en fecha 7 de abril 2006 que fue otorgado por Abanca como prestamista y Don Felipe como prestatario.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda sobre la base de que los demandados, en el escrito de contestación a la demanda, en respuesta a que la demandante argumentaba su condición de consumidores, af‌irmaron lo siguiente "no consta en modo alguno en el contrato que el deudor principal, una persona física, fuera un empresario y el hecho de que mis representados hayan sido o sean administradores de una mercantil ninguna inf‌luencia puede tener en el carácter de consumidor del deudor principal ni de los f‌iadores, que han f‌irmado el contrato en nombre propio y como persona física", por lo tanto, los demandados vincularon su condición de consumidores a la consideración de consumidor del prestatario, de manera que apareciendo en el contrato que el préstamo se dedica a la "compra de maquinaria" sin precisar un uso doméstico o particular, ello resulta indicativo de un destino industrial o empresarial, no habiendo, por lo demás, los demandados demostrado que el préstamo iba encaminado a actividades privadas. En ese contexto, la juzgadora recuerda que la demandante en su demanda negó la condición de consumidores a los f‌iadores en base a sostener que han ostentado el cargo de administradores en la empresa Repsus Servicios Integrales, S.A., y aunque los demandados en la Audiencia Previa aportaron documentación acreditativa de que dicha entidad comenzó sus operaciones el 30 de agosto de 2012, se trata de documentos que no guardan ninguna relación con los hechos expuestos en su escrito de contestación, en el que se limitan a negar su condición de consumidores, sin discutir que hayan desempeñado actividad comercial o empresarial, de ahí que no acreditada la condición de consumidores de los demandaos, no cabe apreciar el carácter abusivo de las cláusulas cuya nulidad pretenden, que superan el control de incorporación y no vulneran la LCGC ni otras normas imperativas o prohibitivas.

Recurre la representación de los demandados alegando que la sentencia incurre en error en la valoración de las pruebas, además de error de derecho, al no estimar acreditado el carácter de consumidor ni del prestatario ni de los f‌iadores, además de no considerar correcta la suma reclamada como saldo deudor por cuanto considera abusivas las condiciones particulares 15 y 17 y generales 3ª y 4ª y, para el caso de que a sus representados no se les considere consumidores, dichas condiciones también estarían afectadas de nulidad por falta de transparencia, razones que le llevar a peticionar la desestimación integra de la demanda. Se opone la representación de la entidad apelada af‌irmando que existe vinculación respecto al prestatario, y que la

misma es notoria por cuanto los f‌iadores son familia (hermana y cuñado) del prestatario, pues así lo entiende el T.S., entre otras, en sentencia de 549/2017, de 7 de noviembre.

SEGUNDA

En apoyo de su impugnación alegan los apelantes que el hecho de que en el contrato se hiciera constar que se compra maquinaria en modo alguno determina que el prestatario sea empresario, pues puede ser un equipo de aire acondicionado o un conjunto de electrodomésticos, además consta por la vida laboral de su representado, el Sr. Agustín, aportada en la audiencia previa, que en la fecha de suscripción del contrato era trabajador por cuenta ajena en la empresa Hidospark desde el año 1996 al 30 de junio 2009, asimismo se acreditó en el mismo acto que la empresa Repsus Servicios Integrales, S.L. fue constituida el 30 de agosto de 2012, de ahí que la argumentación de la juzgadora de que dicha prueba no guarda relación con la contestación a la demanda ha de tildarse de arbitraria e ilógica.

La vinculación que se establece en la sentencia apelada de los f‌iadores con el deudor principal, de manera que el carácter de este segundo arrastraría a los primeros, no puede ser aceptada, pues aunque existe una dependencia funcional de la obligación accesoria respecto de la principal, por razón de la f‌inalidad de garantía de aquella, ello no determina que dichos vínculos obligacionales lleguen a confundirse, identif‌icarse o reducirse en un único vínculo, tal se desprende, entre otras, de la STS 29 noviembre 2021 que dice así "[...] el TJUE explica, con cita de la sentencia Dietzinger (STJCE de 17 de marzo de 1998), que, si bien el contrato de garantía o de f‌ianza puede calif‌icarse, en cuanto a su objeto, de contrato accesorio con respecto al contrato de crédito principal del que emana la deuda que garantiza, lo cierto es que, desde el punto de vista de las partes contratantes, se presenta como un contrato diferente "ya que se celebra entre personas distintas de las partes en el contrato principal". En consecuencia, concluye el Tribunal que la condición de consumidor debe apreciarse, no en el contrato principal, sino en el contrato de garantía o f‌ianza (apartado 26)".

1.4. Es decir, tanto el ATJUE de 19 de noviembre de 2015 como la STJCE de 17 de marzo de 1998 citados, parten de la...

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