AAP Tarragona 122/2022, 5 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución122/2022
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Fecha05 Mayo 2022

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120208030314

Recurso de apelación 684/2020 -D

Materia: Ejecución títulos no judiciales

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 46/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012068420

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012068420

Parte recurrente/Solicitante: Miriam, Jose Carlos

Procurador/a: Merce Pallach Olive, Merce Pallach Olive

Abogado/a: JUANCARLOS CARCELERO LALEONA

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Gerard Pascual Vallés

Abogado/a: Clara Maria Diaz Rodriguez-Valdes

AUTO Nº 122/2022

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Dª. Matilde Vicente Díaz.

Tarragona, a 5 de mayo de 2022.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 684/2020 frente al auto de 4 de agosto de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tarragona, en incidente de oposición 46/2020 a la ejecución de título no judicial número 63/2020, a instancia de DOÑA Miriam y DON Jose Carlos, como ejecutados-apelantes, representados por la procuradora Doña Mercé Pallach Olivé y defendidos por el Letrado Don Juan Carlos Carcelero Laleona, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, como ejecutante-apelada, representada por el procurador Don Gerard Pascual Vallés y defendida por la letrada Doña Clara María Díaz Rodríguez-Valdés y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " DESESTIMO la oposición a la ejecución planteada por D. Jose Carlos y por Dª. Miriam, y en consecuencia los condeno al pago de las costas procesales causadas en el presente incidente".

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y de contestación, las peticiones a las que se concreta la impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala en fecha 23 de noviembre de 2020 y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 5 de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestión debatida .- Es recurrido por la parte ejecutada en un procedimiento de ejecución de título no judicial el auto dictado en primera instancia que desestimó la oposición suscitada en un incidente de oposición contra el auto que despachó ejecución. Mantiene la parte ejecutante gran parte de sus motivos de oposición, si bien amplía en otras ocasiones de manera extemporánea la oposición suscitada, como seguidamente veremos.

La parte ejecutante se opuso al recurso y solicitó su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Inadmisibilidad del recurso de apelación por motivos de oposición procesales. - Tratándose de una ejecución de título no judicial, aunque se ejecute un préstamo con garantía hipotecaria, la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la resolución separada de la oposición por motivos procesales y de la oposición por motivos de fondo. Así, si se hubiera alegado una doble oposición por defectos o motivos procesales y por motivos de fondo, primero se resuelve sobre la oposición procesal conforme al artículo 559 de la LEC, previo traslado a la parte ejecutante y, una vez que se haya resuelto sobre la oposición a la ejecución por motivos procesales, el ejecutante puede impugnar la oposición por motivos de fondo en el plazo de cinco días ( art. 560 de la LEC). Con la posibilidad de celebración de vista que pueden interesar las partes, se decide f‌inalmente en otro auto sobre la oposición por motivos de fondo ex art. 561 de la LEC. En el caso de autos, planteada conjuntamente por la parte ejecutada la oposición por motivos procesales y de fondo, se conf‌irió traslado también conjuntamente de ambos tipos de oposición a la parte ejecutante y el Juzgado resolvió sin celebración de vista no interesada por las partes. No se peticiona nulidad, ni esta infracción de la norma de procedimiento determina indefensión alguna de las partes, aunque sí debe tenerse en cuenta que la resolución de los motivos de oposición procesales, planteados al amparo del artículo 559 de la LEC, no sería susceptible de recurso de apelación y, por tanto, la impugnación es inadmisible y debe determinar la desestimación. Así el auto de esta Sección del 28 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP T 589/2020 - Sentencia: 189/2020 Recurso: 1062/2018) reseña:

"Debe indicarse que reiteradamente esta Sala se ha pronunciado sobre la imposibilidad de recurrir en apelación la resolución de los motivos de oposición procesales previstos en el art. 559 de LEC, al no establecer dicho precepto el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Así por ejemplo, lo reseña el auto de esta Sala del 26 de marzo de 2019 ( ROJ: AAP T 215/2019 Sentencia: 78/2019 Recurso: 163/2018 indica:

" Com venim dient reiteradament (v. per exemple Interlocutòria de 04-09-2018, rotllo 6567/17), és criteri reiterat d'aquest Tribunal que contra les resolucions resolent l'oposició per motius processals, la L.E.C. no concedeix recurs d'apel lació, i així, com reitera aquesta Sala, a l'execució únicament resulta admissible el recurs d'apel lació als casos expressament previstos en la llei processal (en aquest sentit, resulta particularment il lustrativa

en quant als recursos admissibles en l'execució, la Interlocutòria de 19-09-2007, rollo 8/07 dictada per aquest mateix Tribunal ), i l'article 559 no el contempla, tenint present que tal i com indica el T.C., "no debe olvidarse que el derecho constitucional de acceso a los recursos no tiene un carácter absoluto que permita la utilización de cualquiera de los recursos establecidos por el Ordenamiento jurídico en tanto está limitado al uso de aquellos recursos legalmente previstos para la resolución de que se trate" (v. per totes Interlocutòria de 29-09-2015, rotllo 679/14)" . Es a dir, el recurs seria inadmisible".

TERCERO

Pretendida infracción del artículo 569-28.2 del Código Civil de Cataluña .- Al margen de la inadmisibilidad del recurso de apelación por la desestimación de motivos de oposición procesales, aduce el recurrente un motivo de oposición novedoso, que no articuló en forma al oponerse y es la pretendida infracción del artículo 569-28.2 del Código Civil de Cataluña. Esta oposición novedosa es también inadmisible. Hay que partir de la doctrina reiterada y pacíf‌ica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho " pende apellatione nihil innovetur ", que impide que se puedan tomar en consideración, a f‌in de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia ( SS del TS de 28 de noviembre y de 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984 y 7 de julio de 1986, entre otras), bajo pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno, doctrina que viene recogida actualmente en artículo 456.1LEC (" En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación "). La alteración de las alegaciones realizadas en la instancia al recurrir comporta una clara vulneración de una serie de principios básicos del proceso civil, como son el de contradicción, el de defensa, el de seguridad jurídica y el de preclusión, lo que determina la imposibilidad de entrar a dilucidar y a resolver todas aquellas cuestiones aducidas " ex novo " en la alzada.

En todo caso, tampoco cabría la estimación de este motivo de recurso en cuanto al fondo. Tal y como advera la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 19 de octubre de 2011, la entidad acreedora en el contrato era CATALUNYA BANC, S.A. Se acredita, por testimonio notarial aportado con la demanda, que en virtud de escritura de fusión por absorción otorgada el 1 de septiembre de 2016 la totalidad del patrimonio activo y pasivo de CATALUNYA BANC, S.A, se integró en BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, de manera que ésta última sociedad ostenta la titularidad de todo el patrimonio activo y pasivo de CATALUNYA BANC, S.A, añadiendo que la ejecutante sucede al Banco disuelto en todas las relaciones jurídicas y de hecho del mismo, en igual posición jurídica, las cuales serán continuadas por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

En orden a las consecuencias de la fusión por absorción que es la operada en el caso de autos, constando BBVA, S.A, como sociedad absorbente y CATALUNYA, BANC, S.A, como sociedad absorbida, dispone el art 23.2 de Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modif‌icaciones estructurales de las sociedades mercantiles " Si la fusión hubiese de resultar de la absorción de una o más sociedades por otra ya existente, ésta adquirirá por sucesión universal los patrimonios de las sociedades absorbidas, que...

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