STSJ Aragón 980/2022, 23 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución980/2022
Fecha23 Diciembre 2022

Sentencia número 000980/2022

Rollo número 936/2022

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 936 de 2022 (Autos núm. 183/2021), interpuesto por la parte demandada Dª Ángeles, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 5, de fecha 26 de julio de 2022; siendo demandante Dª Araceli, y codemandado INSTITUTO ARAGONÉS SERVICIOS SOCIALES, en materia de despido objetivo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Araceli, contra Dª Ángeles y otro ya nombrado, en materia de despido objetivo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza, de fecha, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

" SE TIENE POR DESISTIDA a la parte actora respecto de la acción ejercitada frente al INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES

ESTIMANDO la demanda de despido y reclamación de cantidad interpuesta por Dª Araceli contra la empresa CARMEN BELÉN GUALLA SOLA, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado en fecha 31-1-2021, condenando a la demandada a que a su elección y dentro de los cinco días siguientes a la notif‌icación de esta sentencia readmita a la actora en el mismo puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notif‌icación de esta sentencia a razón de 58,31 euros/día, o bien le abone en concepto de indemnización la suma de 41.983,20 euros, condenándola asimismo al abono de 529,57 euros con el 10% de recargo por mora respecto de la cantidad de naturaleza salarial (353,05 euros)".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La actora Dª Araceli ha prestado servicios laborales para la empresa demandada Carmen Belén Guallar Sola, con la categoría profesional de cocinera, antigüedad de 4-9-2002 y salario diario de 58,31 euros,

incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, desde el 1-7-2018 (fecha en la que se subrogó en la relación laboral) hasta el 31-1-2021.

SEGUNDO

La empresa demandada era adjudicataria, desde el 1-7-2018, del servicio de bar-comedor de la Residencia de Personas Mayores Romareda. El plazo de vigencia del contrato estaba comprendido entre el 1-7-2018 y el 30-6- 2020, previéndose en el pliego de prescripciones técnicas que dicho plazo podía prorrogarse por un periodo máximo de 6 meses, salvo que mediase denuncia expresa de cualquiera de las partes, que debía ser comunicada a la otra con una antelación mínima de 3 meses.

TERCERO

Desde la entrada en vigor del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, la Residencia Romareda adoptó medidas que garantizasen la seguridad de los residentes y trabajadores, entre ellas, la de inhabilitar las dependencias de bar-comedor, inhabilitación que persistía en enero de 2021, sin que conste que el barcomedor se haya abierto posteriormente.

CUARTO

El bar-comedor de la Residencia Romareda, donde prestaban servicios la actora, permaneció cerrado desde el 15 de marzo de 2020 a consecuencia del Estado de Alarma decretado por el Gobierno, y desde dicha fecha a la actora (al igual que a los otros 2 trabajadores) le fue suspendido el contrato de trabajo por ERTEs ("hasta la f‌inalización del estado de alarma y las limitaciones a la actividad impuestas por el Gobierno de Aragón").

QUINTO

Encontrándose en dicha situación, mediante carta de fecha 19-1-2021 la demandada le comunicó la extinción de la relación laboral por causas objetivas económicas, con efectos desde el 31-1-2021. Se alegaba como motivo de tal decisión la negativa situación económica en que se encontraba la empresa, y la disminución de los ingresos y los que se preveían para el resto del año puesto que por orden el IASS seguían cerrados. Así, se decía: "Como usted ya conoce la empresa se encuentra cerrada desde el 15 de marzo como consecuencia de la Declaración del Estado de Alarma decretado en ese momento por el Gobierno y las posteriores ampliaciones del mismo. A esta orden de cese de actividad se unió la decretada por el IASS en la cual, pese a que el sector de hostelería ha podido abrir con restricciones, se nos obliga a seguir cerrados puesto que la actividad se ejerce en el interior de un centro de mayores.

En vista de lo anterior no tenemos volumen de ventas ni previsión de que vaya a haberlas, ante la imposibilidad de la empresa de abrir el local..."

Así mismo se indicaba que la indemnización que le correspondía por importe de 21.477,32 euros, no podía ponerse a su disposición en ese momento por falta de liquidez.

SEXTO

Consta en el expediente administrativo informe del IASS de fecha 13-7-2020 relativo a la cuestión suscitada por la demandada sobre si como consecuencia de la suspensión de la ejecución del contrato de servicios por la crisis sanitaria Covid, debía entenderse también suspendido el plazo para su cumplimiento o debía entenderse f‌inalizado el contrato el 30 de junio. Su contenido se da por reproducido.

SÉPTIMO

No es controvertido que la demandada adeuda a la actora 353,05 euros en concepto de liquidación de vacaciones y 176,52 euros en concepto de indemnización por 2 días de falta de preaviso.

OCTAVO

La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la representación legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO

Conciliación intentada sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante presta servicios para la empresa demandada Carmen Belén Guallar Sola, con la categoría profesional de cocinera, antigüedad de 4-9-2002 y salario diario de 58,31 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, desde el 1-7-2018 (fecha en la que se subrogó en la relación laboral) hasta el 31-1-2021.

La empresa demandada era adjudicataria, desde el 1-7-2018, del servicio de bar-comedor de la Residencia de Personas Mayores Romareda. El plazo de vigencia del contrato estaba comprendido entre el 1-7-2018 y el 30-6-2020, previéndose en el pliego de prescripciones técnicas que dicho plazo podía prorrogarse por un periodo máximo de 6 meses, salvo que mediase denuncia expresa de cualquiera de las partes, que debía ser comunicada a la otra con una antelación mínima de 3 meses.

Desde la entrada en vigor del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma, el IASS titular de la Residencia Romareda tomó la decisión de inhabilitar las dependencias de barcomedor, inhabilitación que persistía en enero de 2021, sin que conste que el bar-comedor se haya abierto posteriormente.

El bar-comedor de la Residencia Romareda, donde prestaba servicios la actora, permaneció cerrado desde el 15 de marzo de 2020, a consecuencia del Estado de Alarma, habiendo la empresa suspendido el contrato de sus trabajadores, la demandante y otros 2 por ERTEs.

La empresa procedió a entregar carta de despido objetivo de fecha 19-1-2021, con efectos de 31-1-2021 por causas económicas, en concreto la negativa situación económica en que se encontraba la empresa, y la disminución de los ingresos y los que se preveían para el resto del año, puesto que por orden el IASS seguían cerrados. En la misma carta se manif‌iesta la imposibilidad actual de poner a su disposición en este momento la indemnización de 21.477,32 euros.

Interpuesta demanda fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza que declaró el despido improcedente condenando a la demandada a que a su elección, y dentro de los cinco días siguientes a la notif‌icación de esta sentencia, readmita a la actora en el mismo puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notif‌icación de esta sentencia, a razón de 58,31 euros/día, o bien le abone en concepto de indemnización la suma de 41.983,20 euros, condenándola asimismo al abono de 529,57 euros con el 10% de recargo por mora respecto de la cantidad de naturaleza salarial (353,05 euros).

Interpuesto recurso de suplicación por la empresa, fue impugnado por la demandante.

SEGUNDO

Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS, denuncia la infracción del art 24 de la CE, por incumplimiento del art. 120.3 de la CE y el art. 218 de la LEC, respecto de las sentencias y su motivación, y del art. 53.1 del ET, respecto de los elementos y requisitos que conf‌iguran el despido objetivo.

Alega que la sentencia aprecia el incumplimiento del requisito de la puesta a disposición de la indemnización, sin haberse alegado explícitamente por la demandante, debiendo dar la sentencia una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso. ( STS 171/2018 de 23 de marzo.

Que no es defecto formal no acreditar la falta de liquidez en la carta de despido, de la cuantía de la indemnización, cuando no se pone a su disposición ( art. 53.1 ET). A falta de prueba plena valen los indicios, si son razonables, a efectos de justif‌icar, por falta de liquidez, se produjo una situación de ERTEs continuados por COVID y las limitaciones a la actividad impuestas por el Gobierno de Aragón, siguiendo cerrado el...

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