SAP Madrid 471/2022, 22 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2022
Número de resolución471/2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0108271

Recurso de Apelación 788/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 659/2020

APELANTE: D./Dña. Miguel Ángel y otros 3

PROCURADOR D./Dña. RAMON MARIA QUEROL ARAGON

APELADO: CAIXABANK, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIÉRREZ

Dña. SILVIA ABELLA MAESO

En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintidós.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 659/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid a instancia de D. Miguel Ángel, Dña. Camila, Dña. Candida y Dña. Carlota, como parte apelante, representados por el Procurador RAMON MARIA QUEROL ARAGON contra CAIXABANK, S.A., como parte apelada, representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/06/2021 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/06/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión objeto de autos

Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de un supuesto de ejercicio de acción de obligación de hacer consistente en que el demandado CAIXABANK f‌inalice el expediente de herencia de la madre y esposa de los actores, adoptando todas las medidas internas que permitan el cierre def‌initivo de las posiciones bancarias y se reconozca como único titular del crédito hipotecario a D. Miguel Ángel .

  1. - La parte actora herederos, hermanos Camila Carlota Candida y padre Miguel Ángel señalan que en fecha 5 de julio de 2007 D. Miguel Ángel f‌irmó con Caixabank escritura de crédito hipotecario en su propio nombre y en representación de su esposa que fallece en junio de 2019, iniciando entonces la caja el protocolo para casos de fallecimiento, bloqueando posiciones e iniciando el proceso interno de herencia, sin existir problemas en el pago del crédito.

    En diciembre de 2019 otorgan escritura de liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de herencia al fallecimiento de la madre y esposa remitiéndoselo a la caja para que procediera, adoptando entonces una posición obstruccionista boicoteando def‌initivamente el contenido de la escritura de liquidación de sociedad y liquidación en su propio benef‌icio, única y exclusivamente para provocar, aprovechando la ocasión, la tan ansiada novación del crédito hipotecario con condiciones diferentes, es decir, se les dijo que se daría un informe favorable a la escritura y f‌inalizaría el expediente hereditario en lo referente al crédito hipotecario siempre y cuando se novara el crédito con varios deudores solidarios y hubiera contrataciones adicionales que generaran vinculación con la entidad, siguiéndose las conversaciones sin que a fecha de demanda haya existido una solución, destacándose que la demandada pretende incumplir unos pactos incluidos en la escritura de crédito de 2007.

  2. - La demandada señala que su posición no es tratar de obstaculizar, sino que no se acepta la formula llevada a cabo por el actor para liberar a las herederas de Doña Piedad del crédito hipotecario objeto de esta Litis y eliminar la f‌ianza solidaria otorgada por la señora Piedad en el préstamo controvertido, y ello por cuanto en la adjudicación de bienes como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal y posterior adjudicación de bienes el señor Miguel Ángel se adjudicó la totalidad de la deuda pendiente del crédito hipotecario, novando así, sin el consentimiento del Banco el préstamo hipotecario quedando como único deudor evitando lo dispuesto en el artículo 1205 CC que requiere el consentimiento del acreedor cuando se sustituye el deudor primitivo.

    Formula reconvención solicitando la nulidad del negocio jurídico relativo a la partición de la sociedad de gananciales que se ha realizado en fraude de ley en perjuicio de la caja como acreedor; de forma subsidiaria se ejercita acción rescisoria por fraude de acreedores por aplicación de los previsto en los artículos 1073, 1082CC y subsidiariamente acción declarativa de nulidad por ausencia de causa o por causa ilícita del negocio jurídico de autos en virtud de lo dispuesto en el artículo 1300 CC.

  3. - La sentencia desestima la demanda principal y estima la reconvencional en el extremo subsidiario referido a la declaración de que la partición hereditaria se ha realizado en fraude de acreedores.

    Respecto de la demanda entiende que no se ha acreditado el presupuesto de hecho que permite determinar la obligación pretendida en la demanda es decir la causa de la novación, siendo que la demandada no tiene

    por qué aceptar una novación producida en la liquidación de gananciales y de herencia sin cuestionarse su solvencia.

    Respecto de la reconvención señala que es evidente que la escritura cuya virtualidad pretende el actor deja al banco sin la posibilidad de consentir el cambio de deudor, constando expresamente la comunicación del banco no accediendo a la novación en los términos planteados.

  4. - La apelación formulada por la actora reitera su posición efectuada en la demanda iniciadora del pleito señalando que no se resuelve el expediente porque la entidad bancaria pretende una novación o sustitución del crédito existente por otro en otras condiciones con un tipo de interés mucho más elevado, alegando que en la práctica se ha fallado solamente sobre lo planteado en la reconvención y sobre una total ausencia de oposición a la demanda despreciándose la regulación del crédito establecida en la escritura en su constitución de 5 de julio de 2007 ya que lo que únicamente se pide en la demanda es que se reconozca como único deudor considerándole como único obligado al pago de la deuda.

    Señala que el señor Miguel Ángel es deudor solidario por la totalidad del crédito desde 2007 y así se establece al asumir esta deuda, esto no es una novación en fraude de nadie, sino antes al contrario, la responsable asunción de obligaciones contractuales, el inmueble sigue respondiendo.

    Alega también la falta de legitimación activa para interponer la acción de nulidad.

    EL apelado solicita la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Decisión de la Sala.- Sobre la acción principal

Sobre una reiteración de las posiciones y peticiones mantenidas en la demanda el apelante ruega a la Sala una correcta valoración de la prueba que concluya con su versión y concepción de los acontecimientos base de sus pretensiones, entendiendo que Caixabank ha logrado hábilmente y con subterfugios hacer creer que se debía discutir acerca de cómo se han disuelto los gananciales y posteriormente cómo se ha repartido la herencia, obviando que por pacto contractual desde 2007, fecha de constitución del crédito, la sucesión mortis causa ya estaba resuelta y conforme a estas normas luego se ha procedido en consecuencia, af‌irmándose que no es cierto que la escritura sobre la que haya que dilucidar sea la de disolución de gananciales y herencia de fecha 16 de diciembre de 2019, y ello, porque en el momento de otorgarse esta escritura, la cuestión mortis causa ya está resuelta en la propia escritura de 2007; entiende que en instancia se ha valorado erróneamente la prueba sumergiéndose en el escenario sustitutivo creado por Caixabank llegando a puntualizar que ..." no existe precepto legal alguno que ampare la obligación de hacer que pretende la actora de la entidad bancaria y no realizando más prueba que sus impresiones personales respecto de sus expectativas no cumplidas, sin más dato objetico que su propia opinión ..."

Destaca que la pretensión es que se reconozca al Señor Miguel Ángel como único deudor considerándole como único obligado al pago de la deuda, no que se le declare único titular del crédito hipotecario, no existiendo una asunción de titularidad crediticia o subrogación en el crédito sino que su obligación proviene de la asunción de deuda como deudor solidario que lo fue desde el principio, entendiendo que no se ha sustituido al deudor en la línea del articulo 1205 CC.

La Sala considera dejar resuelto en este apartado por entender que es patente la efectiva contestación a la demanda, negada también por el apelante al entender éste que se postula el demandado sin referir la base y los argumentos de contestación, y ello por cuanto se argumentaba en una perfecta defensa y negación de los hechos que al excluirse del caudal hereditario el crédito suscrito con Caixabank, se liberaba a las herederas universales de la garantía personal que su condición de deudoras hubiera conllevado, reconociendo al mismo tiempo otros extremos fácticos como la existencia de la operación crediticia y la realidad diferenciada de la operación de aceptación y partición de herencia así como la existencia de un expediente de testamentaria iniciado en el Banco.

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