AAP Valencia 117/2022, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2022
Número de resolución117/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 1014/2021

AUTO Nº 117

Ilmos. Sres.: Presidente:

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrada/o:

DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a seis de abril de dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 30 de julio de 2021 dictada en AUTOS DE PROCESO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA número 30/2014, tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ONTINYENT.

Han sido parte en el recurso, como apelante-ejecutada DON Pablo, y DOÑA Milagrosa, representados por el Procurador de los Tribunales DON VICENTE FRANCÉS SILVESTRE, y asistidos de la Letrada DOÑA CONSUELO ORTIZ VICENT.

Y, como apelada-ejecutante CAIXABANK S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Dª. FRANCISCA VIDAL CERDA, y asistida del Letrado DON IVÁN ROIG ROIG.

Es Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha RECURRIDO contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Que DESESTIMO la petición efectuada por el Procurador Sr. Francés Silvestre en nombre y representación

D. Pablo y Dª Milagrosa . Y se acuerda seguir adelante con la ejecución despachada, debiendo seguir los trámites oportunos.".

SEGUNDO

Notif‌icado el auto, LA PARTE RECURRENTE interpuso recurso de apelación alegando:

1

PRIMERO

Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo f‌ijada en sentencia 463/2019, de 11 de septiembre, la doctrina del TSJUE. Infracción de los artículos 551 y 249.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e infracción e indebida aplicación del artículo 24 de la Ley 5/2019 reguladora de los contratos de crédito inmobiliario .

El auto impugnado mediante el presente recurso de apelación acuerda desestimar la petición formulada por esta parte basada en la doctrina mantenida por el TSJUE y la ref‌lejada por el Tribunal Supremo en su sentencia

463/2019 de 11 de septiembre considerando que el incumplimiento de pago es grave y en aplicación del artículo 24 de la LCCI no procede el sobreseimiento.

No obstante, esta valoración parte del error de considerar que se produjo el impago de la cuota hipotecaria durante un periodo de seis años, resultando que sólo se había producido el impago de un total de 22 cuotas en el momento de liquidarse la deuda y dar por vencido el préstamo la demandante aplicando la cláusula de vencimiento anticipado por tanto. Así se desprende de la propia demanda, de la certif‌icación de deuda emitida por la demandante acompañada a la misma y de su fecha de presentación. Debiendo destacase que la fecha de la que debe partirse para analizar la gravedad del impago es la fecha en la que el préstamo se da por vencido aplicando la cláusula de vencimiento anticipado, esto es la certif‌icación de la deuda, y no la fecha de presentación de demanda o la fecha actual. Destacamos que en la propia resolución impugnada se señala que se había producido el impago de 22 cuotas. Partiéndose de dicho error se considera que el impago reviste el carácter de gravedad exigido en el artículo 24 de la LCCI. Dicho todo ello con los máximos respetos.

Este error resulta patente como resultado de toda la prueba aportada por la propia demandante y por el contenido de la demanda y no supone una revisión en segunda instancia de la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, resultando procedente por tanto su apreciación en el trámite del recurso de apelación.

No se han tomado en consideración todas las circunstancias del préstamo hipotecario que nos ocupa. Del examen de la propia demanda se deduce que el préstamo hipotecario se otorgó en fecha 26.07.2006, por importe de

320.000 euros, con duración hasta el 28.04.2030, suponiendo un total de 286 cuotas y habiendo abonado los ejecutados ya un total de 64 cuotas.

La cláusula de vencimiento anticipado contenida en el título que pretende ejecutarse es claramente nula en atención a la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, debiendo destacarse que se preveía un vencimiento anticipado por el impago de una única cuota.

No se reúnen los requisitos f‌ijados en el artículo 24 de la Ley 5/2019 reguladora de los contratos de Crédito Inmobiliario a los que remite la jurisprudencia del Tribunal Supremos, ya que la ejecutante no requirió de pago a los prestatarios en los términos requeridos en el citado artículo. El requisito de requerimiento al prestatario debe cumplirse de forma conjunta con el resto de condiciones f‌ijadas en el artículo 24 de la LCCI para poder continuarse un procedimiento basado en la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado que resulta nula. No resulta procedente la continuación del presente procedimiento de ejecución, con independencia del impago de la cuotas hipotecarias que se haya producido hasta la fecha actual, que, en su caso, debería ser objeto de reclamación a través del cauce procesal oportuno, esto es, el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 249.1 de la LEC dada la cantidad que pretende reclamarse por la ejecutante.

SEGUNDO

Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Falta de mala fe y temeridad. La resolución impugnada acuerda la condena en costas a esta parte apreciando mala fe y temeridad, sin tomar en consideración las alegaciones de esta parte que fundamentan su petición de sobreseimiento y la jurisprudencia invocada. La apreciación de concurrencia de mala fe y temeridad se realiza sin especif‌icar los motivos por los que se considera su existencia ni diferenciar entre los dos conceptos.

Concurre falta de motivación en la apreciación de mala fe y temeridad. Debe destacarse que asiste el derecho a esta parte de solicitar lo que a su derecho convenga de conformidad con las previsiones legales y jurisprudenciales, formulando las alegaciones en las que basa su petición al Juzgado. Esta parte ha fundamentado y razonado su petición sin que concurra mala fe o temeridad en su solicitud.

No resulta procedente la condena en costas a esta parte a la vista de los argumentos contenidos en su solicitud de sobreseimiento y el debate jurídico de la cuestión planteada. La cuestión que pueda surgir en torno a la gravedad del impago producido y sus efectos sobre el procedimiento a la luz de la jurisprudencia actual en el presente caso y el cumplimiento de los requisitos f‌ijados en el artículo 24 de la LCCI supone un debate jurídico que será resuelto por el tribunal competente, no una temeridad o mala fe por esta parte.

Terminaba solicitando que, previos los trámites oportunos se tuviera por interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 31.07.2021, y previos los trámites legales oportunos, dicte resolución por la que revoque el mismo y acuerde el sobreseimiento del procedimiento y la condena en costas a la parte ejecutante.

TERCERO

Dándose traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición solicitando la conf‌irmación de la resolución, y alegando que:

2

PREVIA PRIMERA. - DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO DE CONTRARIO.

Por medio del presente escrito, esta parte viene a oponerse al recurso de apelaci ón interpuesto de contrario, debiéndose mantener la resolución recurrida en todos sus términos.

La parte ejecutada interpone recurso de apelación frente al Auto dictado en fecha 30 de julio de 2021, por medio del cual se acuerda la desestimación del sobreseimiento solicitado por la representación procesal de la parte ejecutada basado en la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado y, en consecuencia, acordar que la ejecución continúe por los trámites oportunos, con condena en costas a la contraparte.

La parte contraria viene a interponer recurso de apelación mediante el cual solicita que se declare la nulidad por abusiva de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, en aplicación de los criterios f‌ijados en Sentencia del TS 463/2019 de fecha 11 de septiembre y, por tanto, que se tengan por no puesta, bajo los argumentos que ya esgrimía en su petición de sobreseimiento, la cual ha sido íntegramente desestimada de forma acertada por el juzgador a quo.

Habiéndose expuesto los motivos por los que la parte ejecutada interpone el recurso de apelación, esta parte debe manifestar su plena disconformidad con el mismo, y ello por cuanto entendemos que el Auto objeto del recurso es perfectamente ajustado a derecho, compartiendo esta parte los razonamientos contenidos en el Auto y ello por los motivos que expondremos a continuación.

PRIMERA

SOBRE LA COSA JUZGADA. DE LA EXISTENCIA DE RESOLUCIÓN EXPRESA SOBRE LA NO DECLARACIÓN DE ABUSIVIDAD DE LA CLAUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO.

En este punto, debemos de advertir a esta Ilustrísima Audiencia Provincial que el examen de la abusividad de las cláusulas incluidas en el título ejecutivo y en especial respecto a la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado ya fue examinado en los presentes autos tanto por este digno Juzgado como por esta propia Ilustrísima Audiencia Provincial de Valencia.

Tal es el caso que nos ocupa, puesto que en primera instancia y pese al control de of‌icio inicial previo al despacho de ejecución, a resultas de la oposición planteada de contrario se consideró abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, pero se acordó la continuación del curso de la ejecución hipotecaria, indicando expresamente (Auto de fecha 8/05/2017):

Dicho pronunciamiento fue revocado en segunda instancia por medio de Auto dictado por esta propia Ilustr ísima Audiencia de Valencia, Sección 9ª, Auto 244/2018, de fecha 11 de abril de 2018, ordenando la continuación...

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