STSJ Islas Baleares 31/2023, 24 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución31/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala social
Fecha24 Enero 2023

T. S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PA LMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00031 /2023

NIG: 07040 44 4 2020 0003188

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 407/2022

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 653 /2020 JDO. DE LO SOCIAL Nº 5 DE PALMA DE MALLORCA

Recurrente: Carlos Miguel

Abogada: TERESA CARMONA GARCÍA

Recurrido: ALGECO CONTRUCCIONES MODULARES SL

Abogada: CLAUDIA RIFÁ BRUN

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Joan Agustí Maragall

En Palma, a 24 de enero de 2023 .

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación núm. 407/2022, formalizado por el letrada Dª. Teresa Carmona García, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, contra la sentencia nº 60/2022 de fecha 23 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Palma, en sus autos demanda DSP número 653/2020, seguidos a instancia del recurrente frente a la entidad ALGECO CONTRUCCIONES MODULARES S.L., representada por la letrada Dª. Claudia Rifá Brun en materia de despido, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Joan Agustí Maragall, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandante D. Carlos Miguel, titular del NIE num. NUM000 celebró en fecha 2 de julio de 2020 contrato de trabajo de duración temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo con la empresa Algeco Construcciones Modulares S.L.U. en virtud del que pasó a prestar servicios por cuenta de dicha empresa con la categoría profesional de jefe de obra y a

    percibir un salario pactado de 30.000 € brutos anuales, rigiéndose la relación laboral por el Convenio Colectivo de Algeco Construcciones Modulares S.L.U..

  2. - El contrato identif‌ica el objeto de la contratación del actor en los siguientes términos: Para las obras de verano 2020 con la obra "IBISEC". Se hace necesaria la contratación del trabajador para llevar a cabo las tareas de su categoría profesional teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la empresa.

  3. - La cláusula tercera del contrato de trabajo establece: La duración del presente contrato se extenderá desde el 02/07/2020. Se establece un periodo de prueba de un mes. Ambas partes acuerdan que, de suspenderse el contrato por alguna de las causas establecidas en el Art. 45 del Estatuto de los Trabajadores, durante el periodo de prueba, se suspenderá éste por el mismo tiempo, ello no impedirá que persista la posibilidad de ejercitar por cualquiera de las partes el desistimiento de la relación laboral.

  4. - El demandante pasó a situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 6 de julio de 2020. El proceso de IT f‌inalizó por alta médica emitida por la Inspección Médica del IBSALUT el 3 de agosto de 2020.

  5. - En fecha 9 de julio de 2020 la empresa comunicó por escrito al trabajador la f‌inalización de su contrato de trabajo con efectos de la misma fecha por no superar el periodo de prueba.

  6. - El demandante el 18 de mayo de 2020 acudió al Instituto de Psicología-Sexología de Mallorca presentando sintomatología ansiosodepresiva de meses de evolución.

  7. - En fecha 23 de junio de 2020 el servicio de prevención de riesgos laborales contratado por la empresa demandada MAS Prevención emitió dictamen de aptitud del trabajador demandante para el desempeño del puesto de trabajo para el que fue contratado.

  8. - El Art. Art. 14 del convenio colectivo de la empresa demandada publicado en el BOE de 4 de febrero de 2013 establece: Para todas las modalidades de contratación temporal se estará a lo previsto en el Art. 14 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    En caso de contratación indef‌inida inicial, las partes acuerdan que el periodo de prueba no podrá exceder de seis meses para todos los trabajadores, sin distinción de área funcional, grupo profesional ni nivel salarial.

    Terminado el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento por ninguna de las partes, el contrato producirá plenos efectos computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador/a en la empresa.

    Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, adopción o acogimiento que afecten al trabajador/a durante el periodo de prueba, interrumpen el cómputo del mismo.

  9. - El demandante no ostentó la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.

  10. - En fecha 29 de julio de 2020 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB celebrándose el acto de conciliación el día 10 de agosto de 2020 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa constando la recepción de la cedula de citación.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Carlos Miguel frente a la empresa Algeco Construcciones Modulares S.L.U. en materia de despido absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos contra ella formulados en la demanda.

TERCERO

Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de D. Carlos Miguel y que fue impugnado por la empresa ALGECO CONTRUCCIONES MODULARES S.L.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de enero de 2023, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pronunciamiento en la instancia.

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el actor en impugnación del cese por no superación del período de prueba.

Contra dicha sentencia interpone recurso el actor, recurso que ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

Pretensión de anulación de la sentencia.

Al amparo del apartado a) del arts. 193 LRJS, denuncia el recurrente la infracción del artículo 97.2 de la LRJS y del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el apartado tercero del artículo 238 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Alega el recurrente que la sentencia de instancia valora de forma inadecuada los elementos de convicción aportados y las argumentaciones emitidas durante el acto de juicio, emitiendo unos razonamientos y conclusiones desvinculados de cuanto se discutió y probó en el mismo, generándole con ello una situación de indefensión, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 de la CE.

Denuncia, en síntesis, que los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada carecen de la motivación que ha de contener la resolución judicial, especialmente en lo que se ref‌iere a la invocada situación de discapacidad del trabajador, ignorando todos los elementos de prueba presentados por el demandante y realizando una valoración errónea. Más concretamente, reprocha al juzgador que manif‌ieste desconocer la causa de la baja médica iniciada el día 6 de julio de 2020, obviando la documental aportada con el escrito de demanda y admitida el día de la vista, en especial los partes de baja médica causada el día 6 de julio de 2020 en los cuales se especif‌ica el diagnóstico de depresión neurótica, así como el resto de prueba documental médica aportada (informes psicológicos -privados y de la seguridad social- con el diagnóstico de trastorno adaptativo con ansiedad y depresión). Postula, por ello, la declaración de nulidad de la sentencia, dada la situación de indefensión generada por la falta de valoración de la prueba documental médica aportada, a f‌in de que se repongar los autos al momento previo de su emisión.

La empresa demandada, en su escrito de impugnación del recurso, se opone a la denuncia de infracción procesal, al considerar que el juzgador de instancia ha valorado, en términos correctos y suf‌icientes, el conjunto de la prueba practicada.

Dados los términos de la denuncia formulada y la pretensión deducida, la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, la Sala ha examinado la prueba documental aducida por la recurrente y ha visionado íntegramente el acto del juicio. Ha constatado que el juez de instancia inadmitió a la parte demandante prueba de audio (grabación de conversación telefónica), una pericial médica y la prueba testif‌ical, todas ellas propuestas oportunamente. Y si bien la letrada del demandante formuló protesta ante tal inadmisión, la misma no es objeto de denuncia en suplicación, sin que la Sala deba revisar de of‌icio tal decisión. Lo que denuncia el recurrente es, exclusivamente, la falta de valoración de la documentación médica sí admitida por el juez y, por consiguiente, efectivamente aportada, lo cual -constatada la realidad de dicha falta de valoración- puede corregirse y completarse por el cauce procesal correspondiente, que no es otro que el de la revisión fáctica prevista en el apartado b) del art. 193 LRJS y la facultad establecida en el art. 202.3 LRJS.

TERCERO

Revisión de hechos probados .

Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, el primer motivo de recurso postula la revisión del hecho probado 4º.

Previamente a su análisis y resolución, hemos de recordar los criterios jurisprudenciales para la viabilidad de toda revisión fáctica en el marco del recurso de suplicación:

A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, que sean literosuf‌icientes o "hablen por sí mismos" sin...

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