AAP Lleida 114/2022, 6 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 114/2022 |
Fecha | 06 Mayo 2022 |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120188115054
Recurso de apelación 466/2020 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida
Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 11/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012046620
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012046620
Parte recurrente/Solicitante: Jeronimo
Procurador/a: María Ortiz Salillas
Abogado/a: Jose Luis Muñoz Lopez
Parte recurrida: Joaquina, GANDARA S.V.
Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide
Abogado/a: DIEGO ROMAN GONZALEZ
AUTO Nº 114/2022
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas :
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 6 de mayo de 2022
Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda
En fecha 21 de julio de 2020 se recibieron los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo n.º 11/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María Ortiz Salillas, en nombre y representación de Jeronimo contra el Auto de fecha 18/03/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Ares Jené Zaldumbide, en nombre y representación de Gandara, S.V.
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
DESESTIMO la oposición a la ejecución planteada por la representación procesal de la parte ejecutada Señor Jeronimo .
Todo ello sin expresa condena en costas de la parte ejecutada. [...]
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/05/2022.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
La representación procesal del Sr. Jeronimo interpone recurso de apelación contra el auto que desestima la oposición a la ejecución, reiterando en esta alzada la procedencia de la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula de afianzamiento (18ª) del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por falta de transparencia.
Alega, en síntesis, que la resolución recurrida infringe el art. 218-2 de la LEC, incurriendo en error en la valoración de la prueba, con infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en concreto, el art. 10 del Real Decreto Legislativo 1/2007, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y los arts. 5, 5-1, 6-2 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y otras leyes complementarias, considerando el apelante que la cláusula de afianzamiento adolece de falta de transparencia al no haber recibido ningún tipo de información sobre el alcance de la misma, no habiendo sido informado de las obligaciones que le acarreaba su intervención como fiador al renunciar a los beneficios de excusión, orden y división, que lo sitúan en el mismo lugar que la deudora principal, sin que dicha renuncia hubiera sido negociada con el banco.
Para la resolución del recurso es necesario partir del tenor de la cláusula contractual cuestionada, que es el siguiente:
"PACTO DECIMOCTAVO.- Afianzamiento solidario. D. Jeronimo garantiza solidariamente con la parte acreditada el cumplimiento de las obligaciones contraídas por ésta en la presente escritura de crédito con garantía hipotecaria, de forma que "la Caixa", si se da el caso, podrá dirigirse indistintamente contra la parte acreditada, contra el fiador o contra cualquiera de ellos o contra una y otros a la vez. A estos efectos el fiador renuncia a los beneficios de excusión u orden, división y cuantos otros pudieran corresponderle y se constituye garante, por todo el tiempo que dure el crédito, así como por las prórrogas expresas o tácitas, sin necesidad de intervenciones ulteriores o ratificaciones por parte del propio fiador...".
No ha sido objeto de controversia que el Sr. Jeronimo ostenta en relación con este negocio jurídico la condición de consumidor, por lo que resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre la materia, consolidada a partir de las sentencias del Tribunal Supremo nº 56/2020, de 27 de enero, y 101/2020, de 12 de febrero, seguida en otras posteriores, pudiendo citar entre las más recientes la STS de 29 de noviembre de 2021 (nº 820/2021) que analiza un supuesto muy similar al que nos ocupa, en el que frente a la demanda de reclamación de cantidad planteada por la entidad prestataria como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de la prestataria, dirigida frente a la deudora principal y a los fiadores solidarios, una de las fiadoras alegó la nulidad del afianzamiento en lo relativo a la solidaridad y a la renuncia de los beneficios de excusión, división y orden (hay que puntualizar que en nuestro caso no se cuestiona propiamente la solidaridad sino la renuncia a los referidos beneficios de excusión, división y orden), alegando que no le fue explicado detalladamente el contenido de la cláusula, ni lo que suponía la renuncia a los beneficios de orden, excusión y división, ni la carga
económica que estaba asumiendo; que la fianza fue una imposición del banco para conceder la línea de crédito sin que hubiera negociación, y que el clausulado era de difícil comprensión y no estaba debidamente resaltado.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación planteado por la prestataria, interponiendo ésta recurso de casación, denunciando vulneración de los artículos 1.822 y siguientes del Código Civil, Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, alegando la existencia de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, y que la demandada no le explicó detalladamente la cláusula, ni lo que suponía la renuncia a los beneficios de orden, excusión y división, que fue una imposición del banco, y que la cláusula es de difícil comprensión y no está debidamente resaltada.
En respuesta a tales alegaciones argumenta esta STS de 29-11-2021 (nº 820/2021) lo siguiente:
" TERCERO.- Decisión de la sala. Pacto de solidaridad en la fianza.
-
- Contratos de garantía. Distinto tratamiento según el garante sea o no consumidor (aunque garantice una operación empresarial). La jurisprudencia del TJUE y de esta Sala.
1.1. Como ha declarado reiteradamente esta Sala, el control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación, en tanto que los controles de transparencia material y abusividad están reservados a los contratos celebrados con consumidores ( sentencias 367/2016, de 3 de junio
; 30/2017, de 18 de enero ; 41/2017, de 20 de enero ; 57/2017, de 30 de enero ; 587/2017, de 2 de noviembre
; 639/2017, de 23 de noviembre ; 8/2018, de 10 de enero ; y 314/2018, de 28 de mayo). Conforme a esta jurisprudencia, el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores.
1.2. Respecto de los supuestos de préstamos con garantía se había suscitado la duda de cuál habría de ser la consideración del garante cuando el contrato de préstamo no entre en la calificación de relación de consumo, por ejemplo porque la prestataria sea una sociedad mercantil que, per se tiene ánimo de lucro ( art. 116 CCom ), planteándose la cuestión de si la accesoriedad de la garantía respecto de una relación que no puede ser calificada de consumo arrastra la consecuencia o no de imposibilitar la calificación como consumidor del garante, incluso en el caso de que éste sea una persona física que actúe fuera del ámbito de su actividad profesional.
1.3. Contestar a este interrogante requería un pronunciamiento previo sobre el carácter autónomo o diferenciado del vínculo contractual del que nace la garantía. Este fue precisamente el caso resuelto por la sentencia de esta sala 314/2018, de 28 de mayo, referido en concreto a un contrato de fianza, en la que expresamente se invoca la jurisprudencia del TJUE sobre la materia. Decíamos entonces lo siguiente:
"En un supuesto como este, el ATJUE de 19 de noviembre de 2015 (asunto C-74/15,Tarcãu), estableció que la Directiva 93/13/CEE define los contratos a los que se aplica atendiendo a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional, como mecanismo para garantizar el sistema de protección establecido por la Directiva. Señala el TJUE que dicha "protección es especialmente importante en el caso de un contrato de garantía o de fianza celebrado entre una entidad financiera y un consumidor ya que tal contrato se basa, en efecto, en un compromiso personal del garante o del fiador de pagar la deuda asumida contractualmente por un tercero, comportando para quien lo asume obligaciones onerosas, que tienen como efecto gravar su propio patrimonio con un riesgo financiero a menudo difícil de calibrar" (apartado 25).
"A continuación, el TJUE explica, con cita de la sentencia Dietzinger (STJCE de 17 de marzo de 1998), que, si bien el contrato de garantía o de fianza puede calificarse, en cuanto a su objeto, de contrato accesorio con respecto al contrato de crédito principal...
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