SAP Orense 20/2023, 18 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2023
EmisorAudiencia Provincial de Orense, seccion 1 (civil)
Fecha18 Enero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00020/2023

Modelo: N30090

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G. 32085 41 1 2017 0000438

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000278 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VERÍN

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000217 /2017

Recurrente: Torcuato

Procurador: LUCIA MERCEDES TABOADA GONZALEZ

Abogado: ADOLFO TABOADA GONZALEZ

Recurrido: Alicia, Ana, Raúl

Procurador: EVARISTO FRANCISCO MANSO, EVARISTO FRANCISCO MANSO, EVARISTO FRANCISCO MANSO

Abogado: MODESTO DE FRANCISCO REGUEIRO, MODESTO DE FRANCISCO REGUEIRO, MODESTO DE FRANCISCO REGUEIRO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 20

En la ciudad de Ourense a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Verín, seguidos con el n.º 217/17, rollo de apelación núm. 278/22, entre partes, como apelante D. Torcuato, representado por la procuradora D.ª Lucía Mercedes Taboada González, bajo la dirección del letrado D. Adolfo Taboada González y, como apelados,

D.ª Alicia, D.ª Ana y D. Raúl, que conforman la comunidad hereditario de D. Arturo, representados por el procurador D. Evaristo Francisco Manso, bajo la dirección del letrado D. Modesto de Francisco Regueiro.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 28 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Taboada González en nombre y representación de DON Torcuato contra la Comunidad hereditaria de Don Arturo representado por el Procurador Sr. Francisco Manso absolviéndole de los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de tal forma que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Torcuato recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Torcuato se presentó demanda contra D. Arturo, que fue sucedido procesalmente por sus herederos al fallecer en el curso del procedimiento, ejercitando una acción declarativa de existencia de una serventía, alegando que es dueño por escritura pública de pacto de mejora con entrega de presente, otorgada con sus progenitores el día 22 de junio de 2017, del terreno integrado por las parcelas catastrales números NUM000 y NUM001 del polígono NUM002, en la localidad de San Cristovo, en el término municipal de Monterrei. Dichas parcelas y otras de la zona siempre tuvieron acceso a pie y con vehículos agrícolas por un camino de servicio que discurría entremurado desde el núcleo de San Cristovo hacia el noroeste, hasta llegar al vértice sureste de la parcela número NUM001, en el que se ubicaba un portalón de acceso a su propiedad, habiéndose establecido ese camino entre los herederos de un único propietario de gran número de las f‌incas y edif‌icaciones de la zona, cuando procedieron a su partición. Por su parte el demandado adquirió diversas propiedades en el lugar y entre ellas la parcela catastral número NUM003, delimitada por el muro de piedra que separaba el camino, procediendo al derribo parcial de algunas de las edif‌icaciones adquiridas y del propio muro, lo que fue oportunamente denunciado ante el Concello de Cualedro el día 11 de septiembre de 2015. Una vez derribado el muro, el demandado procedió a roturar el terreno que ocupaba el muro y la parte del camino existente en la zona, para apropiarse de la superf‌icie invadida, llegando en el primer trimestre de 2017 a roturar su propiedad, ocupando la práctica totalidad del terreno que conformaba el antiguo camino de servicio.

Pues bien, considerando que el camino constituye una serventía a través de la que accedían a sus terrenos varios propietarios del lugar, interpone la presente demanda solicitando que se declare que el camino que, partiendo del núcleo de San Cristovo hacia el noroeste, llegaba al vértice sureste de la parcela número NUM001 del polígono NUM002 de la zona, con anchura suf‌iciente para el paso permanente de vehículos agrícolas (esto es, con una anchura media de tres metros y medio, y una superf‌icie aproximada de 120 metros cuadrados, o subsidiariamente, la que resultase más oportuna a la vista de la prueba practicada), constituye una serventía a favor de las propiedades que se sirven del mismo, declarando su derecho a pasar y transitar por dicho camino, a poseerlo y servirse de él como cotitular de la serventía. Asimismo solicitó la condena del demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abstenerse en el futuro de realizar cualquier acto tendente a la perturbación y/o utilización exclusiva del citado camino serventío, y al pago de las costas del procedimiento.

La parte demandada se opuso a la demanda reconociendo la existencia de un derecho de paso sobre su f‌inca, a la que corresponde el número NUM003 del polígono NUM002, en favor de las parcelas del demandante identif‌icadas con las número NUM000 y NUM001, que grava su propiedad en la forma descrita en la demanda, siendo su anchura la propia de este tipo de servidumbre de paso, antaño para carros y actualmente para el tránsito de un vehículo agrícola o tractor. Si bien reconoce la existencia de ese derecho de servidumbre, niega que se trate de una serventía, ya que su f‌inca está integrada por todo el terreno existente dentro de los muros de su patio y f‌inca, existiendo mojones y muros perimetrales que la delimitan, no f‌igurando un camino en ninguno de sus linderos en el contrato de permuta de f‌incas rústicas que constituye su título de propiedad; no ref‌lejándose tampoco colindancia de las f‌incas del actor con ningún camino ni público ni privado en su título. Por todo ello solicitó que se desestimase la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda en base a que no se había acreditado que el camino constituyera una serventía y que no se apreciaba ninguna de las presunciones de la misma que se contienen en el artículo 78 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, pues no consta que las parcelas hubieran pertenecido al mismo agra o vilar y que su uso sea continuado o dinámico para el aprovechamiento de las parcelas, acogiendo el informe pericial de la parte demandada que ref‌iere que en los títulos de propiedad de los litigantes no se hace referencia a la serventía, que no se trata de un camino público y que las edif‌icaciones no tenían huecos o ventanas hacia el camino, siendo las existentes de reciente construcción salvo una que es antigua y dispone de cristales opacos, no siendo practicable.

Frente a dicha resolución se interpone por el actor el presente recurso de apelación, alegando como único motivo del mismo el error en la valoración de la prueba en que, a su juicio, incurrió la juzgadora de instancia, con infracción del artículo 78 de la Ley de Derecho Civil de Galicia en relación a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre la serventía, considerando que de la prueba practicada se deduce que efectivamente el camino litigioso es una serventía, no pudiendo considerarse una servidumbre de paso sobre terreno del demandado. La parte demandada se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Señala el recurrente que la sentencia apelada ha aplicado incorrectamente el artículo 78 de la Ley 2/2006, de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia, y la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sobre la serventía, pues se ha probado que el camino da servicio a varias propiedades, existen muros delimitados entre los que discurre la...

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