STSJ Cataluña 38/2023, 9 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución38/2023
Fecha09 Enero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8021089

MJ

Recurso de Suplicación: 3951/2022

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 9 de enero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 38/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 7 de marzo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 438/2020 y siendo recurridos doña Raimunda y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Raimunda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL:

1.- RECONOZCO el derecho de Raimunda a la pensión de viudedad.

2.- CONDENO al INSS a abonar a Raimunda una pensión mensual del 52% de la base reguladora de 925,97 euros con fecha de efectos de 21 de julio de 2019.

3.- REVOCO las resoluciones del INSS de 29 de agosto de 2019 y 3 de febrero de 2020.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Raimunda solicitó la pensión de viudedad el 15 de julio de 2019 (folios 142 a 145)

  1. - Por resolución del INSS con fecha de salida de 29 de agosto de 2019 se denegó la solicitud de viudedad interesada por la sra Raimunda por no haber acreditado no haber contraído nuevas nupcias tras su divorcio con el fallecido de acuerdo con el art. 220.1 LGSS y por no haber acreditado que se mantenía al tiempo del fallecimiento del causante el derecho a percibir la pensión compensatoria a la que se ref‌iere el art. 97 del Código Civil y que se extinguió con dicho fallecimiento, de acuerdo con el art. 220.1 LGSS.

  2. - Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada mediante resolución del INSS con fecha de salida de 3 de febrero de 2020.

  3. - la sra Raimunda y Hernan contrajeron matrimonio el día 22 de junio de 1963 habiendo nacido de tal matrimonio tres hijos en los años 1967, 1969 y 1971.(folios 153 a 154)

  4. - el matrimonio se disolvió mediante divorcio acordado por sentencia de 10 de septiembre de 2001 del Juzgado de Primera Instancia num. 17 de Barcelona. En virtud del convenio regulador de divorcio aprobado por la precitada sentencia el sr Hernan debía abonar a la sra Raimunda la cntidad mensual de 1 millón de pesetas. (folios 147 a 153)

  5. - Hernan falleció el 30 de noviembre de 2009 (folio 147)

  6. - después del fallecimiento del sr Hernan la sra Raimunda no ha vuelto a contraer nupcias ni ha constituido una relación estable de pareja con ninguna persona. (folios 230 a 232)

  7. - Al tiempo del fallecimiento del sr Hernan, la sra Raimunda seguía ostentando derecho a la pensión compensatoria f‌ijada a su favor en el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio (folio 166 vuelto)

  8. - en caso de estimación de la demanda la base reguladora de la pensión es de 925,97 euros, el porcentaje del 52% y la fecha de efectos el 21 de julio de 2019. (hecho conforme)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora doña Raimunda, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda, declaró el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad interesada, condenando a aquélla a su abono con una base reguladora mensual de novecientos veinticinco euros con noventa y siete céntimos (925,97 euros), y efectos económicos desde el 21 de julio de 2019. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto el importe de la prestación reconocida, por entenderse que debió aplicarse la prorrata correspondiente al tiempo de convivencia entre la benef‌iciaria y el causante.

SEGUNDO

Con carácter previo a dirimir sobre el objeto del recurso, instando la parte actora impugnante su inadmisibilidad por no haberse procedido a la preceptiva consignación del importe de la condena, con fundamento en el artículo 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede que nos pronunciemos sobre este extremo.

Dispone el precepto invocado, artículo 230.2.c) de la norma rituaria laboral que "si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en los apartados a) y b) anteriores, pero deberá presentar ante la of‌icina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certif‌icación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá f‌in al trámite del recurso". En aplicación de esta norma, la entidad gestora recurrente aportó a las actuaciones certif‌icado que acreditó el inicio de abono de la prestación así como de que continuaría el pago durante la tramitación del recurso, haciéndose así constar por diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2022 (folio 243 de las actuaciones).

Argumenta la recurrente que, pese a aportarse dicha certif‌icación, no se ha dado cumplimiento al abono correspondiente, lo que debe determinar la inadmisión del recurso. Sin embargo, no ha sido aportada acreditación alguna sobre tal extremo ni consta haberse así manifestado al Juzgado de instancia a los efectos oportunos, lo que determina la improsperabilidad de tal alegación en esta sede, sin perjuicio de que la parte pueda instar, en relación a la consecución del abono, lo que a su derecho convenga.

En suma, no ha lugar a la inadmisión interesada por la parte impugnante.

TERCERO

Como primer motivo, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandada recurrente insta la revisión del...

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