AAP Valencia 309/2022, 28 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución309/2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 11 (civil)
Fecha28 Octubre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46184-41-1-2017-0001825

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 751/2021- MS - Dimana del Ejecución Hipotecaria [EJH] Nº 000455/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ONTINYENT

Apelante: SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Procurador: Dña. MERCEDES PASCUAL REVERT

Letrado: D. JOSE MORATA ALDEA

Apelado: SOLER ONTENIENTE, S.L.

AUTO Nº 309/2022

==================================

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados:

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA ==================================

En Valencia, a veintiocho de octubre de dos mil veintidos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ONTINYENT, en fecha 11/06/2021 en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria [EJH] - 000455/2017 que se tiene dicho, dictó auto conteniendo el siguiente pronunciamiento: "PARTE DISPOSITIVA: EL SOBRESEIMIENTO Y ARCHIVO de las actuaciones, por los motivos expresados en esta resolución.".

SEGUNDO

Contra dicho auto, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, siendo emplazadas las partes por término de 10 días.

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20 de octubre de 2022.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se comparten los razonamientos jurídicos del auto recurrido, y.

PRIMERO

En el procedimiento de ejecución hipotecaria, en reclamación de la cantidad de 286.367,93€, se dictó auto acordando el sobreseimiento y archivo de la ejecución, al explicar en el fundamento de derecho único "...Según el art. 485 del TR Ley Concursal, RDLeg 1/2020, de 5 de mayo, "La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuf‌iciencia de la masa activa del concursado persona jurídica acordará la extinción de la persona jurídica concursada y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución f‌irme". Así las cosas, extinguida la personalidad jurídica de la mercantil y faltando el presupuesto procesal de capacidad para ser parte ( art. 6.1 LEC ), procederá acordar el sobreseimiento y archivo de las presentes actuaciones, sin perjuicio de las acciones que en su caso pueda dirigir el acreedor frente a los miembros del órgano de administración o de eventual reapertura del concurso en el supuesto de hallarse nuevos bienes (art. 505 TRLC)..."

Ante esta resolución la ejecutante interpuso recurso de apelación alegando la inaplicación de la jurisprudencia aplicable a procedimientos en los que se declara la extinción de la persona jurídica: no se tiene en cuenta lo matizado con la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicada a cuestiones idénticas: STS 979/2011 de 27 de diciembre, 220/2013 de 20 de marzo y 324/2017 de 24 de mayo, entre otras. Esta jurisprudencia es aplicada por los Juzgados de lo Mercantil de Madrid, y así queda reseñado en el Auto 232/2020 de 1 de octubre de 2020, ya vigente el TRLC, en el que se aplican los matices que señala la anterior jurisprudencia reseñada: "por más que una sociedad mercantil haya sido disuelta y liquidada e inscrita la liquidación en el Registro Mercantil, su personalidad jurídica persiste mientras existan o puedan existir o aparecer con el transcurso del tiempo, efectos jurídicos derivados de los contratos, relaciones jurídicas o de los actos de cualquier tipo llevados a términos durante el tiempo en que realizó su actividad empresarial, sin necesidad de solicitar la nulidad de la cancelación, y, en consecuencia de lo anterior, aunque la inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registrales de la sociedad extinguida conlleva, en principio, la pérdida de su personalidad jurídica, en cuanto que no puede operar en el mercado como tal, conserva esta personalidad respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación. A estos efectos, relacionados con la liquidación de la sociedad, esta sigue teniendo personalidad, y por ello capacidad para ser parte demandada" . En la STS 324/2017 de 24 de mayo, que conf‌irma las dos anteriores, establece: "La personalidad jurídica de las sociedades mercantiles no concluye con la formalización de las operaciones liquidatarias, sino cuando se agotan todas sus relaciones jurídicas, debiendo, mientras, responder de las obligaciones antiguas no extinguidas y de las obligaciones sobrevenidas". En igual sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia 503/2012, de 25 de julio de 2012, en la cual se señala de forma clara, además, que la efectiva desaparición de una mercantil no se produce hasta la entera satisfacción de los acreedores: "La def‌initiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir" . Este mismo argumento es empleado por la Audiencia Provincial de Valencia, en su Sentencia 335/2014 de 28 de noviembre de 2014. Es obvio que las Sentencias y Autos citados que han f‌ijado jurisprudencia son los aplicables al presente procedimiento, y son los que debía haber aplicado el Juez "a quo". Se podrá estar o no de acuerdo con las consecuencias procedimentales de la fundamentación jurídica de los mismos, no obstante, la variada jurisprudencia que existe al respecto es clara y establece que la responsabilidad de la mercantil declarada extinguida, prosigue aún con dicha declaración, en tanto puedan producirse ejecuciones singulares por acreedores con créditos insatisfechos. Conclusión. En aplicación al presente supuesto del criterio jurisprudencial y orientador de primer grado establecido por el TS, la presente ejecución hipotecaria debe continuar sin que quepa el sobreseimiento de la misma.

SEGUNDO

El sobreseimiento de la ejecución hipotecaria nace de la aplicación del artículo 485 del TR Ley Concursal, RDL 1/2020, por la extinción de la personalidad jurídica de la mercantil, al haberse dictado el 6 de noviembre de 2014 auto de conclusión del concurso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR