SJCA nº 2 16/2022, 15 de Marzo de 2022, de Melilla

PonenteFRANCISCO LEDESMA GUERRERO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:3995
Número de Recurso175/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

MELILLA

SENTENCIA: 00016/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

EDIFICIO V CENTENARIO TORRE NORTE PLANTA 13

Teléfono: 952672326 Fax: 952695649

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRL

N.I.G: 52001 45 3 2021 0000592

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000175 /2021 /

Sobre: EXTRANJERIA

De D/Dª : Luis María

Abogado: YAMAL MOHAMED MOHAMED

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª DELEGACION DEL GOBIERNO EN MELILLA

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En nombre de S.M. el Rey, en virtud de la autoridad y legitimidad que me conf‌iere el pueblo español del que emana la Justicia, como manifestación concreta de la potestad de juzgar que la Constitución me atribuye, pronuncio la presente Sentencia.

En Melilla, a 15 de marzo de 2022.

Vistos por mí, D. FRANCISCO LEDESMA GUERRERO, Magistrado, titular del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número DOS de Melilla, los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo, tramitado como PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 175/2021, interpuesto por D/Dª Luis María, representado y asistido por YAMAL MOHAMED MOHAMED; siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Se dicta la presente Sentencia con base en los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación es la resolución de 25/02/2021 de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de fecha 20/04/2020 de la Delegada del Gobierno en Melilla por la que se acordó la devolución del demandante a su país de procedencia.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, vista la situación de pandemia de aquel momento, y de común acuerdo con las partes, este procedimiento abreviado se ha celebrado sin vista oral, por escrito.

TERCERO

La cuantía de este proceso queda f‌ijada como indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso Contencioso-Administrativo es: la resolución de 25/02/2021 de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de fecha 20/04/2020 de la Delegación del Gobierno en Melilla (Ministerio de Política Territorial y Función Pública) por la que se acordó la devolución del demandante a su país de origen en aplicación del art. 58.3.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (LOEXT en adelante), y art. 23 del Real Decreto 557/2011 por el que se aprueba el Reglamento la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (RD 557/2011 en adelante).

SEGUNDO

MOTIVOS Y PRETENSIONES DE LAS PARTES.

Como motivos de la impugnación, la parte demandante alega, resumidamente:

a .- La falta de motivación de la resolución impugnada, no explicando la Administración por qué se acude a la devolución y no se tramita un procedimiento de expulsión.

Se infringe el art. 35 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC-15).

Deber de motivación que a tenor de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, aprobada el 7 de diciembre de 2000, en su art. 41, dedicado al "derecho a una buena administración", incluye en el mismo, entre otros particulares "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones."

El demandante en realidad entró el 06/03/2020, solicitando, en el puesto fronterizo de Beni-Enzar de Melilla, la protección internacional en la Of‌icina de Asilo. Y posteriormente se procede a la apertura del expediente de devolución el 20/4/2020.

Por ello, cuando se le notif‌ica la resolución de 25/02/2021 el 26/06/2021, ya llevaba en territorio español 155 días antes de la notif‌icación del expediente de devolución, superando con creces los 90 días, que es el límite f‌ijado por la jurisprudencia para proceder a la apertura de un expediente de devolución o de expulsión.

Los datos ref‌lejados por la Administración no se ajustan a la realidad.

b .- La vulneración de básicas garantías procedimentales, garantizando la contradicción a la hora de determinar la idoneidad o no de la devolución, dada la naturaleza sancionadora de la misma. Trámites mínimos que se han de cumplir a tenor de la STSJAndalucía, Sala de lo Contencioso-administrativo de Málaga ( STSJAnd-MA) de 28/03/2008 (Recurso nº 712/2007).

La motivación de la sanción es la que permite al destinatario (sancionado) conocer los motivos de su imposición, permitiendo a su vez, el eventual control jurisdiccional de la decisión administrativa ( STS de 20/4/2010; recurso número 131/2009).

No se ha respetado el trámite de audiencia, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución).

En el caso nada más se apunta que procede la devolución dado que el extranjero entró "burlando los controles policiales del perímetro fronterizo o los propios de los puestos fronterizos habilitados para su entrada al territorio nacional", de una forma genérica, sin que se indique en modo alguno el puesto concreto o zona en que fue hallado el extranjero.

Se articulan como pretensiones en la demanda: se estime el recurso, se revoque la resolución estimatoria del recurso de alzada que conf‌irma la previa resolución que acordó la devolución.

Debemos añadir además que, a la vista del expediente administrativo ( NUM000 ), por resolución de la Delegada del Gobierno de fecha 31/08/2021 (esto es, posteriormente a la formulación de la demanda) se suspendió la ejecución de la devolución. A raíz de ello la defensa del demandante solicitó que se estimara la satisfacción extraprocesal, cuestión respecto de la que nada ha dicho el Sr. Abogado del Estado en su contestación.

La Administración demandada, por medio del Sr. Abogado del Estado, solicita que se dicte una Sentencia por la que se desestime la demanda, a la vista del expediente administrativo entiende acreditado el irregular intento de entrada en nuestro Estado; y que los artículos 23 y siguientes del RD 557/2011 (Reglamento de ejecución de la LO 4/2000), no exige el trámite de audiencia, al no tratarse de un procedimiento sancionador.

Además, no se ha producido indefensión en sentido material, pues se ha podido impugnar tanto en vía administrativa como judicial.

El supuesto defecto formal carece de fuerza anulatoria, en todo caso sería causa de anulabilidad si fuese defecto de forma sustancial o determinante de efectiva indefensión, careciendo en otro caso de virtud invalidante ( STS de 22/02/2007. Recurso de casación 5178/2003).

Tampoco ha acreditado el demandante, con sello en el pasaporte la fecha de entrada, correspondiéndole la carga de la prueba sobre el hecho de la fecha de entrada consignada en la resolución impugnada.

Y la exigencia de motivación, la jurisprudencia da por cumplido el requisito con "sucinta" a hechos y fundamentos, en la actuación de la Administración.

Este es el marco jurídico en el que se dicta la presente Sentencia, pues el art. 33 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA en adelante) nos dice que "los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición".

TERCERO

NATURALEZA JURÍDICA DE LA DEVOLUCIÓN: NO ES SANCIÓN. MELILLA COMO ZONA FRONTERIZA.

  1. Debemos recordar lo dicho por el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 17/2013 de 31 de enero: l a devolución es una medida de restablecimiento, y no es una sanción .

Naturaleza no sancionadora de la devolución que también se ref‌leja en Sentencias de la Sala de lo Contenciosoadministrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, Ceuta y Melilla ( STSJA-MA en adelante), como la de 1/07/2021 (R.Apelación nº 1188/2020[1] ), reiterando lo dicho en la STJA-MA de 15/09/2014 (R.Apelación nº 1732/11 [2] ) af‌irma:

"... siendo acordada la devolución antes de pasados 90 días[3], fue acordado lo procedente y no la expulsión, como así ha establecido el TS en sentencia de 14 de Febrero de 2008, dictada en el recurso de casación nº 2107/2004[4] en la que se dice que " El dato es relevante porque encontrándose aquel en los primeros noventa días desde su entrada en España, la Administración pudo devolverle pero no expulsarle, ya que la entrada ilegal y la estancia de esos primeros noventa días no están tipif‌icadas como infracciones administrativas graves o muy graves en los artículos 53 y 54 de la L.O. 4/00 y, en particular, no lo está en el artículo 53.a), que se ref‌iere a la no obtención o caducidad de la prórroga de estancia, de la autorización de residencia o documentos análogos, todo lo cual, obviamente, es distinto a la pura entrada ilegal y a la pura estancia En estos casos, no constituyendo esos hechos infracciones muy graves o graves, lo que procede es la devolución del extranjero (desde luego, sin prohibición de entrada, que el artículo 58 reserva para los casos de expulsión), y no la expulsión ( artículo 57-1, por exclusión). Así se deduce de una interpretación sistemática de los artículos 30 y 53-a) de las L.L.O.O. 4/00 y 8/00, y 138-1-b) del Reglamento 864/01, de 20 de julio (en este sentido nos hemos pronunciado en SSTS de 28 de febrero, 27 de septiembre y 18 de octubre de 2007" .

El art. 58.3.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, reformada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 diciembre dispone que "no será preciso expediente de expulsión para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR