STS, 22 de Febrero de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:1237
Número de Recurso5178/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 5178/03, interpuesto por Don Narciso representado por la Procuradora Doña Virginia Gutiérrez Sanz, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de 3 de abril de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo número 3428/01, sobre expulsión del territorio nacional. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 3428/01 promovido por Don Narciso y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre expulsión del territorio nacional.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha de 3 de abril de 2003 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Cosme se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de junio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de Julio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por Auto de 8 de mayo de 2006 y por providencia de 12 de septiembre de 2006 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 2 de noviembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Febrero de 2007, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 5178/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 3 de abril de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 3428/01, promovido por D. Narciso contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 22 de agosto de 2001, que le expulsó del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada por un periodo de cinco años.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Don Narciso, nacional de Ecuador, ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 22.8.2001 por la Delegación del Gobierno en Madrid, mediante la que se decretó su expulsión del territorio nacional por infracción grave tipificada en el art. 53 .a) de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, reformada por L. O. 8/2000, de 22 de diciembre, al encontrarse irregularmente en territorio español.

Solicita el recurrente en la demanda la anulación de la resolución impugnada, alegando en apoyo de su pretensión la prevalencia de la jurisdicción penal para el enjuiciamiento de los hechos, infracción del derecho de defensa, al no habérsele dado traslado de la propuesta de resolución, lo que le ha privado del trámite de audiencia en vía administrativa y vulneración de los derechos de los extranjeros en España con infracción de los arts. 13 y 24 de la Constitución Española en relación con los arts. 3, 20, 21 y 29 de la L.O. 8/2000 .

SEGUNDO

En el expediente administrativo, incoado por resolución de 8.6.2001, que se notificó el mismo día, consta que en la fecha citada se procedió a la identificación del recurrente con motivo de una detención por haber participado presuntamente en la ejecución de un delito. Sin embargo, el expediente administrativo no fue incoado ni resuelto por infracción alguna relacionada con su presunta participación en el ilícito penal sino por carecer de documentación acreditativa de su estancia legal en España, por lo que en el presente caso ninguna relevancia jurídica puede atribuirse a los argumentos deducidos en la demanda en relación al principio non bis in idem y a la preferencia de la Jurisdicción Penal.

TERCERO

En las actuaciones administrativas ha quedado reflejado el dato objetivo de que el recurrente carecía de documentación justificativa de su estancia o residencia legal en España. Este hecho no ha sido conocido de referencia por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que le detuvieron e instruyeron las actuaciones, los cuales no han de ser considerados como simples particulares, sino como funcionarios públicos que han actuado en el cumplimiento de las funciones de su cargo: El precitado dato de hecho ha sido percibido real, objetiva y directamente por aquéllos a través de las declaraciones efectuadas por el recurrente cuando fue requerido para que presentara la documentación, y estas circunstancias dota al contenido objetivo consignado en las actuaciones administrativas de las que dimana este proceso de un carácter directo y de imparcialidad que habría de ser destruido mediante prueba en contrario.

Sin embargo ni en vía administrativa ni en este proceso ha sido practicada prueba alguna que cuestione o enerve los hechos objetivamente acreditados en las actuaciones administrativas, siendo de significar que, una vez constando en el expediente administrativo el hecho constitutivo del tipo de la infracción, conforme a las reglas sobre la carga de la prueba reforzadas en este caso por el principio de facilidad probatoria, es al recurrente a quien corresponde la carga de aportar -como impeditivos u obstativos de las consecuencias jurídicas del hecho consignado en el expediente- su documentación y los datos que puedan evidenciar la legalidad de su situación en España o, en su caso, las actuaciones tendentes a regularizar su situación, por lo que, ante el fracaso de su carga probatoria parece razonable considerar en la presente resolución como definitivamente acreditado que el recurrente carecía de documentos para justificar su situación de estancia o residencia legal en España o para regularizar su situación.

CUARTO

No resulta procedente acoger en esta sentencia la causa de impugnación que acusa infracción del principio de defensa por no habérsele notificado al recurrente la propuesta de resolución.

Al respecto es de significar que el expediente administrativo se inició por resolución de 8.6.20001, en la que se hizo constar el hecho imputado al recurrente y sus eventuales consecuencias jurídicas. Dicha resolución fue notificada al recurrente que formuló alegaciones en fecha de 11.6.2001. No resulta del expediente administrativo que se hubiese notificado la propuesta de resolución.

Sin embargo, como ha sido planteado en la demanda, el motivo de impugnación que nos ocupa ha hecho abstracción del procedimiento seguido en el caso presente y de las circunstancias que en él han concurrido, así como de la doctrina jurisprudencial que reiteradamente ha declarado que las formas procedimentales no son en si mismas un fin al que esencialmente tienda la Ley sino que tienen un valor instrumental y funcional para alcanzar los fines de carácter superior protegidos por el Ordenamiento Jurídico como pilares básicos del mismo, por lo que no todos los vicios o infracciones que hubieran podido cometerse en la tramitación de un procedimiento administrativo tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, ya que sólo son susceptibles de originar la anulabilidad del acto administrativo los defectos de forma sustanciales o los determinantes de efectiva indefensión, careciendo, en otro caso, la infracciones procedimentales de virtud invalidante.

En la demanda, sin embargo, no se ha argumentado en qué concretamente se ha dado lugar a la indefensión del interesado, entendiendo por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa, ni explicado qué alegaciones habría efectuado ni qué pruebas habría propuesto, ni se ha indicado cuales han sido las consecuencias concretas que para el recurrente ha tenido la infracción procedimental denunciada, de no habérsele dado traslado de la propuesta de resolución, de forma que no puede concluirse que en el caso presente haya resultado trascendente en la decisión de fondo la eventual disminución de las garantías del interesado que en la demanda se afirma real y objetiva, no habiéndose producido indefensión del recurrente.

QUINTO

En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales, debemos tener presente que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 . Ahora bien, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1.993, de 22 de marzo, "La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE, y STC 107/1984, fj. 3° ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano.

De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella".

Dado que el reconocimiento y efectividad de este derecho de configuración legal está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para el acceso y estancia en el territorio español de los ciudadanos extranjeros, y puesto que en el recurrente no concurrían tales circunstancias, no procede concluir que se haya producido la vulneración de derechos que se afirma en la demanda, por todo lo cual no es procedente estimar el presente motivo de oposición al recurso contencioso administrativo.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 53 a) de la LO. 4/2000, en redacción dada por la LO. 8/2000, constituye infracción grave encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente.

La infracción citada puede ser sancionada, según establecen los art. 55 y 57 de la citada LO. con multa de 300,52 Euros a 6.010,12 Euros o, en su lugar, con la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo, cuya resolución resulta procedente por no constar que, al tiempo de su iniciación, se hallara pendiente de resolución una petición de permiso de trabajo y residencia del recurrente.

La sanción de expulsión en el caso presente es procedente y ha sido impuesta con observancia del principio de proporcionalidad que informa el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y que expresamente formulan el art. 131 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el punto 3 del art. 55 de la LO. 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, reformada por LO. 8/2000, de 22 de diciembre, porque se está en el caso de no constar que el recurrente tuviera arraigo familiar o social en España ni que concurrieran otras circunstancias que pudieran atenuar la culpabilidad del recurrente o la trascendencia o el riesgo de la infracción".

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación del actor este recurso de casación, en el que formula seis alegaciones que pueden reconducirse a dos motivos de impugnación, ambos articulados simultáneamente al amparo de los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . En el primer motivo se denuncia la infracción de las normas reguladoras de las sentencias, reprochándose a la sentencia de instancia carecer de motivación suficiente; y en el segundo se critica la denegación de la práctica de determinadas pruebas por el Tribunal a quo; citándose a continuación preceptos jurídicos referidos a esas infracciones formales o procedimentales, como el artículo 24 de la Constitución, los artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional, ó el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Examinaremos ambos motivos a continuación siguiendo un orden de lógica jurídica, no sin antes recordar que el Auto de 8 se mayo de 2006 acordó la admisión del recurso de casación únicamente en cuanto se ha formulado al amparo del subapartado c) del referido artículo 88.1 .

TERCERO

El examen de los motivos articulados debe comenzar por el segundo motivo, en el que denuncia el recurrente la vulneración del derecho de defensa por indebida denegación de determinados medios de prueba por parte de la Sala de instancia, refiriéndose a la denegación de la prueba consistente en que se acreditara si se dio traslado al Letrado del actor de la propuesta de resolución en que se basó la decisión de la Administración. Entiende la parte recurrente que ese medio de prueba es relevante y su rechazo le dejó en situación de indefensión.

Este motivo debe ser desestimado.

La prueba que se solicitaba era innecesaria, porque en el expediente administrativo consta ya lo que se pretendía probar, a saber, que no se dio traslado al interesado de la propuesta de resolución, obrante al folio 2 del expediente administrativo. La Sala de instancia asume explícitamente este dato como cierto en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia (aunque no extrae del mismo las consecuencias jurídicas pretendidas por el actor)

En consecuencia, estuvo bien denegada la prueba que se pretendía.

Y debe tenerse presente que, en casación, la parte recurrente no articula ningún motivo de fondo que se refiera a los efectos que haya podido tener esa falta de traslado de la propuesta de resolución, y aunque lo hubiera hecho no cabría analizarlo en esta sentencia, al haber sido admitido el recurso de casación únicamente en cuanto denuncia infracciones "in procedendo".

En consecuencia, estuvo bien denegada la prueba que se pretendía.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se alega la falta de motivación de la sentencia, con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tampoco este motivo debe ser estimado.

El motivo se fundamenta en que "en ningún momento la sentencia impugnada recoge mención alguna las fundamentaciones, fácticas ni jurídicas, que esta parte recoge en su formalización a la demanda, ni tan siquiera para rebatirlos en su totalidad, o, al menos, parcialmente, sino que se ha limitado a recoger casi literalmente lo recogido en el escrito de contestación del Abogado del Estado".

Ahora bien, por encima de la vaguedad con que se formula la alegación, lo cierto es que la sentencia de instancia sí que responde a las cuestiones planteadas en la demanda (siendo, se insiste, un problema diferente y ajeno a este motivo casacional su mayor o menor acierto en el sentido de dicha respuesta). En efecto, dicha sentencia recoge los hechos relevantes para el enjuiciamiento, rechaza las alegaciones de la demanda referidas a supuestas omisiones procedimentales, y confirma la legalidad del acuerdo de expulsión, dando, de este modo, respuesta a los extremos suscitados en la demanda. Así las cosas, era carga de la parte recurrente en casación especificar en qué concretos aspectos entiende que la sentencia incurre en la falta de motivación que le reprocha, lo que no ha hecho, sin que sea misión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo suplir, en perjuicio de la parte contraria, el incumplimiento de esa carga que solo al recurrente corresponde.

SEXTO

En consecuencia, al decaer los dos motivos formales esgrimidos, procede declarar no haber lugar al recurso de casación.

SÉPTIMO

Procede condenar a la parte recurrente en las costas de casación (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena, en lo que respecta a la minuta de Letrado, sólo alcanza a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5178/2003, interpuesto por Don Narciso contra la Sentencia de 3 de abril de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo número 3428/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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