STSJ Cataluña 172/2023, 13 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución172/2023
Fecha13 Enero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2021 - 8051627

MJ

Recurso de Suplicación: 5651/2022

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

En Barcelona a 13 de enero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 172/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por LASER GODED, S.L. y Borja frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 9 de marzo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 884/2021 y siendo recurrido FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO parcialmente la demanda formulada por Borja en materia de DERECHOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y

LABORAL frente a LASER GODED S.L y se reconoce el derecho del trabajador a prestar servicios en turno de 6:00 a 14:00 horas, mientras dure la situación familiar que justif‌icó el cambio de horario de trabajo, condenando a la empresa a estar y pasar por los efectos de esta declaración.

Desestimo la petición de daños y perjuicios efectuada por Borja frente a la empresa Laser Goded S.L.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, Borja, con DNI NUM000, presta servicios

para la demandada, LASER GODED S.L en centro de trabajo sito en la localidad de Polinyà, con categoría profesional de delineante- grupo profesional 4, antigüedad desde 4 de noviembre de 2003, mediante contrato indef‌inido a tiempo completo, con

jornada laboral de turno partido, de lunes a viernes de 8.00 a 17.00 horas. El Convenio Colectivo aplicable es el Convenio Colectivo de trabajo del sector de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona. (hecho conforme)

SEGUNDO

El actor solicitó el 1 de septiembre trabajar en horario de lunes a viernes de 6.00 a 14.00 horas. El motivo alegado es el cuidado de su madre de 82 años de edad, ya que tras el fallecimiento del hermano del actor es el único familiar directo de la misma. Por el acuerdo verbal se autorizó el cambio horario solicitado.

TERCERO

El 19 de noviembre el demandante recibió comunicación de la demandada de que a partir del 1 de enero de 2022 su jornada laboral sería de lunes a viernes de 8.00 a 17.00 horas, señalando "(...) en la actualidad Usted realiza una jornada intensiva de 6:00 a 14:00 horas con motivo de la petición que formuló a la empresa en fecha de 1 de septiembre de 2021 basada en modif‌icar temporalmente y por motivos personales su horario laboral. En este sentido, la empresa siendo consciente de su situación, aceptó la solicitud planteada por su parte, con una vigencia temporal hasta 31 de diciembre de 2021. No obstante, llegada la fecha acordada, debemos informarle que a partir del 1 de enero de 2022 deberá reincorporarse a su puesto de trabajo recuperando el horario que históricamente ha venido desarrollando en la empresa (...) (documento nº 2 aportado por la demandada).

CUARTO

El demandante ha estado en situación de IT en dos ocasiones, y ha tenido el contrato suspendido en dos periodos a consecuencia de ERE de la empresa demandada. (hecho no controvertido).

QUINTO

El actor presentó demanda de reclamación de cantidad frente a la empresa demandada, reclamando conceptos retributivos que sostiene que ha dejado de percibir.

Igualmente ha presentado demanda de impugnación de sanción impuesta por la empresa demandada. (Documentos nº 1-4 del ramo de prueba del actor).

SEXTO

El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores. (hecho no controvertido).

TERCERO

En fecha 27 de abril de 2022, se dictó auto aclaracion sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Rectif‌ico los errores padecidos en la redacción de la SENTENCIA nº 82/2022, de fecha 09/03/2022, en el fundamento de derecho cuarto donde dice " CUARTO.- Contra la presente resolución NO cabe Recurso de Suplicación de conformidad con lo establecido en art. 191.2 f) LRJS . " debe decir "CUATRO.- Contra la presente resolución SI cabe Recurso de Suplicación de conformidad con lo establecido en art. 191.2 f) LRJS."

En el fallo donde dice " Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es FIRME y no cabe interponer recurso alguno." debe decir "Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notif‌icación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del benef‌icio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, abierta en el BANCO SANTANDER, of‌icina sita en c/ Advocat Cirera núm. 1-3, de Sabadell, núm. de cuenta 1492-0000-65-0884-21, o presente aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros en la cuenta de este Juzgado, y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso "

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Borja y la codemandada LASER GODED, S.L. que formalizaron dentro de plazo, impugnado ambos el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso:

En su demanda el actor, trabajador de la empresa demandada, reclamaba que se reconociese su derecho a una concreción horaria por cuidado de su madre y que se declarase que la negativa empresarial constituía una vulneración de los arts. 14 y 24 CE y se condenase al abono de una indemnización de ella derivada de

12.000 euros.

La sentencia estimó parcialmente la demanda, reconociendo el derecho a la concreción horaria pero negando la suma indemnizatoria.

Frente a tal decisión se formula recurso por ambas partes.

El trabajador, en un motivo único de censura jurídica, reclama que se aprecie la vulneración de derechos fundamentales y se condene al abono de la indemnización solicitada.

La empresa recurre únicamente por la vía del art. 193.b) LRJS y solicita varias revisiones de hechos probados.

Ambos recursos fueron impugnados por la contraria.

SEGUNDO

Recurso de la empresa:

Como se ha adelantado la mercantil únicamente recurre por el cauce del art. 193.b) LRJS, solicitando la revisión de dos hechos probados. Ello aboca, inexorablemente, a la desestimación.

Respecto a la revisión de los hechos probados la Sala ha venido manifestando que se trata de un motivo necesariamente instrumental del que contempla el siguiente apartado del mismo artículo, de manera que, a pesar de su constancia como motivo separado en la ley, no puede nunca constituir el único objeto del recurso. Se trata de una def‌iciencia que suele ser frecuente y que la Sala ha señalado con reiteración que conduce a la desestimación del recurso, entre otras en sentencias de 29 de octubre de 2019, núm 6979/2010, núm. 5572/2005 de 22 junio y núm. 5328/2007 de 13 julio).

Es imprescindible, si se recurre por el art. 193.b) LRJS, solicitando la revisión de hechos probados, que luego se recurra también por el art. 193.c) LRJS con la pretensión de que la variación en los hechos probados, si prospera, decante una aplicación del derecho distinta a la que conste en la sentencia recurrida. La variación de hechos probados no puede operar en el vacío, pues como se indicó es necesariamente instrumental, f‌inalista, tendente a luego censurar jurídicamente la sentencia de instancia.

En todo caso añadiremos que la pretensión revisora nunca hubiera podido prosperar por cuanto, como expresamente recoge el recurso empresarial en el último párrafo del motivo primero, la misma debe necesariamente basarse en " concreto documento o pericia ", y la recurrente no designa ninguno de esos elementos como sustento de su intento de variación fáctica, sino que exclusivamente se apoya en una testif‌ical que por lo expuesto, no es medio probatorio ni fuente de prueba hábil a estos efectos. El Tribunal Supremo en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ha recordado que la testif‌ical sólo encuentra su capacidad de convicción en la instancia, puesto que al ser practicada dentro del acto de juicio oral se...

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