AAP Jaén 100/2022, 16 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución100/2022
Fecha16 Marzo 2022

A U T O Nº 100

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. José Pablo Martínez Gámez

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a dieciséis de marzo de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Ejecución de Títulos no judiciales seguidos en primera instancia con el nº 504 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1640 del año 2021, a instancia de ABACA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., representada en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar, y defendida por el Letrado D. César Julio Ramos Alonso, contra D. Isaac y Dª Marcelina, representados en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García, y defendidos por el Letrado D. Miguel Campoy Sánchez.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho del auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 5 de Abril de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén y en fecha de 5 de abril de 2021, se dictó Auto en procedimiento de Ejecución de títulos no judiciales tramitado con el nº 504/20 en virtud del cual se estimaba parcialmente la oposición formulada por la parte ejecutada, declarando la nulidad de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario y la comisión de impagados, ordenando el recálculo de la cantidad debida.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la parte ejecutada, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando que se estimara su falta de legitimación al haber vendido la f‌inca el 19 de marzo de 2008, subrogándose en el préstamo hipotecario la entidad compradora, habiéndose producido el primer impago por la entidad adquirente el 30 de noviembre de 2013, esto es, la entidad compradora estivo abonando las cuotas del préstamo durante cinco años, habiéndose producido así la aceptación tácita de la novación subjetiva en el contrato por la entidad prestamista.

TERCERO

Dado traslado a la otra parte del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera formó el rollo correspondiente; personadas las partes, quedó señalado para la

deliberación, votación y fallo el día 16 de marzo de 2022, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Blas Regidor Martínez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la presente litis la parte apelante vuelve a mantener la falta de legitimación pasiva al haberse vendido la f‌inca hipotecada el 19 de marzo de 2008, contrato éste en el que se f‌ijó un precio de venta de 128.500 €, habiéndose retenido por la entidad compradora la cantidad de 66.937 € para hacer frente a la carga hipotecaria, y siendo inscrita la operación en el Registro de la Propiedad la entidad prestamista habría tenido pleno conocimiento de la operación, habiéndose prestado su consentimiento, aunque sea tácito, en la novación operada, al haberse cambiado la persona del deudor.

Se alegaba que la nueva deudora habría negociado con el Banco, y que el primer impago se habría producido cinco años después de la venta, hechos estos que acreditarían el consentimiento de la prestamista.

SEGUNDO

Esta Sala reconoce la posibilidad de plantear en el seno de la ejecución hipotecaria motivos de oposición procesales o formales del art. 559 de la LEC. Entre tales motivos se encuentra el previsto en el art. 559.1.1º de la LEC, esto es, carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda, (o falta de legitimación pasiva por no tener supuestamente la condición de deudor al haberse subrogado un tercero en el préstamo que se reclama). Puede el ejecutado oponerse en la ejecución hipotecaria por los defectos procesales contemplados en el artículo 559, a pesar del tenor literal del artículo 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que debe entenderse referido a causas no comprendidas en los artículos 559 y 695. Ciertamente, la LEC no recoge en ninguno de sus preceptos la posibilidad de alegar como motivos de fondo otros que no estén expresamente recogidos en su artículo 695 LEC, pero el ejecutado sí puede oponer en el procedimiento hipotecario el incumplimiento de los requisitos necesarios para poder despachar ejecución. A este tipo de procedimientos de ejecución, no sólo les resultan de aplicación las particularidades procesales prevenidas en el capítulo V del Título IV dedicado a la ejecución...

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