STSJ Comunidad Valenciana 3321/2022, 3 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3321/2022
Fecha03 Noviembre 2022

0 Recurso de Suplicación nº 1946/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001946/2022

Ilmas. Sras. :

Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente

Dª. Mª. Isabel Saiz Areses

Dª. Mª. Carmen López Carbonell

En Valencia, a tres de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003321/2022

En el recurso de suplicación 001946/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000375/2021, seguidos sobre sanción, a instancia de D. Leoncio, asistido por el Letrado D. Manuel Plaza Teva contra TRANSPORTES BLINDADOS SA (TRABLISA), representados por el Letrado D. Manuel Ximénez De Embun Ramonell, FONDO DE GARNTÍA SALARIAL y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente D. Leoncio, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. Isabel Saiz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que DEBO DE DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Leoncio, frente a TRANSPORTES BLINDADOS S.A, (TRABLISA), y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en lógica consecuencia, DEBO DE ABSOLVER y ABSUELVO a las referidas demandadas de los pedimentos deducidos en su contra, ello con ratif‌icación de la sanción impuesta al trabajador. Igualmente, DEBO TENER y TENGO por desistida la demanda formulada por D. Leoncio, frente a AENA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A. ".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO. - El actor, D. Leoncio, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, TRANSPORTES BLINDADOS S.A, (TRABLISA), contratista de la seguridad del Aeropuerto Alicante-Elche para la mercantil AENA, con categoría profesional de vigilante de seguridad y adscripción al servicio CESEG, con un salario bruto de 2.097,52 euros al mes, con prorrata de pagas extra incluida, a jornada completa y mediante contrato de

trabajo indef‌inido. Siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad para el año 2021, BOE nº 310 de 26 de noviembre. SEGUNDO. - Que la empresa demandada comunicó al trabajador el inicio de un expediente sancionador, así como, los hechos que se le imputaban habiéndole dado plazo para la formulación de alegaciones lo que efectivamente se hizo mediante escrito. Que mediante carta entregada el 25-feb.-21 se comunicó al mismo la imposición de una sanción disciplinaria en los siguientes términos: "mediante el presente lamento comunicarle escrito de sanción ya que los hechos relatados a continuación son constitutivos de una falta MUY GRAVE de acuerdo con el artículo 73, apartado 4 del convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad; HECHOS: Los hechos que motivan el presente expediente son: el pasado día 1 de enero de 2021 teniendo usted asignado por cuadrante el servicio "JEFE DE EQUIPO DEL CESEG" con horario programado de 6.00 a 14.00 horas la empresa ha podido verif‌icar los siguientes hechos: Usted accede al CESEG a las 5:45:32 horas con su mascarilla puesta a punto. A las 5:48:50 horas usted permanece sí en el CESEG sin llevar puesto su mascarilla. A las 5:50:35 horas. Tanto usted como el Vs del puesto 1 que están sentados visionando las cámaras no llevan su mascarilla puesta y a las 5:54 h se observa como el citado Vs se levanta de su puesto y se pone a hablar con usted sin mantener la distancia de seguridad y ninguno de los dos lleva puesta su mascarilla. En repetidas ocasiones durante el turno usted no lleva puesta su mascarilla. Por todo ello y de conformidad el artículo 75.3.A del mencionado convenio colectivo se les sanciona con "suspensión de empleo y sueldo durante 16 días" durante el periodo del 16 de mayo de 2021 al 31 de mayo de 2021, ambos inclusive". Que entre las 6:00 y las 14:00 horas del día 01-ene.-21 durante las que el señor Leoncio prestaba sus servicios laborales para la mercantil TRABLISA en las dependencias del CESEG del Aeropuerto Alicante-Elche el trabajador se quitó en diversas ocasiones la mascarilla y no mantuvo la distancia de seguridad respecto de sus compañeros. Que el trabajador era conocer de la existencia de la videocámara en su lugar de trabajo. TERCERO. - Que el trabajador, el señor Leoncio, cumplió con la sanción impuesta de privación de empleo y sueldo durante 16 días entre las fechas del 16-may.-21 y el 31- may.-21. CUARTO. - Se ha intentado conciliación previa ante el SMAC. ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Leoncio . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por D. Leoncio y ratif‌ica la sanción impuesta por la empresa, se alza la parte actora interponiendo recurso de suplicación que articula a través de dos motivos de recurso, el primero destinado a la revisión de los hechos probados al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS y el segundo se articula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS a f‌in de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que ha causado indefensión y que subsidiariamente plantea por el apartado c) de ese artículo 193 LRJS, solicitando la nulidad de lo actuado a partir del momento de la admisión de la prueba documental de TABLISA, documento 3 y testif‌ical propuesta y que se retrotraigan los autos a dicho momento para que inadmitiendo dicha prueba se proceda a dictar nueva Sentencia por el juzgador de instancia, o bien se declare la nulidad de la sanción impuesta o se revoque totalmente dejándola sin efecto y condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y al abono de los salarios dejados de percibir y que se declare la vulneración de derechos fundamentales y se condene a TABLISA al pago de una indemnización por daños morales en cuantía de 10.000 euros.

SEGUNDO

Como hemos indicado, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social solicita la parte actora la revisión de los hechos probados de la Sentencia. Comenzamos así analizando las revisiones fácticas propuestas, no sin antes señalar que respecto a la revisión de hechos probados, constituye criterio jurisprudencial constante ref‌lejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 ( RJ 2011, 2431 ) (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: 1).-Que se concrete con precisión cuál sea el hecho af‌irmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a f‌igurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).-

Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, y con clara inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modif‌icación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suf‌icientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el f‌in de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios. Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.

En el apartado A) solicita la parte recurrente la supresión del último párrafo del hecho probado segundo argumentando que el documento en el que se funda el juzgador para f‌ijar tal hecho es una transcripción de un visionado de unas...

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