AAP Cantabria 338/2022, 1 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución338/2022
Fecha01 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

( Sección Tercera )

Rollo número: 362/2022.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE SAN VICENTE DE LA BARQUERA.

Recurrente: DOÑA Lorenza .

Resolución recurrida: 30 de marzo de 2022.

Apelación.

A U T O núm. 338 / 2022

ILMOS. SRES.

Presidente

Dª AGUSTÍN ALONSO ROCA Magistrados:

Dª MARÍA-ALMUDENA CONGIL DÍEZ D.JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA

En Santander, a uno de julio de dos mil veintidós.

HECHOS
PRIMERO

Por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE SAN VICENTE DE LA BARQUERA, se dictó en fecha 30 de marzo de 2022, Auto en el que se acordaba el sobreseimiento provisional de la causa al amparo de lo dispuesto en el artículo 779.1.1.ª en relación con el artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que, no se apreciaba indicio alguno razonable de perpetración de los hechos denunciados.

SEGUNDO

Contra dicho Auto por la representación procesal de DOÑA Lorenza se interpuso recurso de apelación, interesando que se dejase sin efecto la citada resolución y se procediera a acordar la continuación de las actuaciones. Recurso que ha motivado la incoación del presente rollo de apelación.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal evacuando el traslado conferido para alegaciones ( art. 766.3 LECrim), se presentó escrito oponiéndose expresamente en el sentido que consta en autos, interesando la desestimación del recurso.

Ha sido Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. Juan José Gómez de la Escalera, que expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de DOÑA Lorenza se interpone recurso de apelación, contra el Auto de fecha 30 de marzo de 2022 dictado por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE SAN VICENTE DE LA BARQUERA, en el que se acordaba el sobreseimiento provisional de la causa al amparo de lo dispuesto en el artículo 779.1.1.ª en relación con el artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que, no se apreciaba indicio alguno razonable de perpetración de los hechos denunciados.

La recurrente DOÑA Lorenza pretende que se deje sin efecto la citada resolución de sobreseimiento libre y se acuerde la continuación de la causa por entender que los hechos denunciados son constitutivos de un delito de injurias o de calumnias.

SEGUNDO

Planteado el objeto del recurso en la forma anteriormente expuesta, la Sala, tras examinar con detenimiento las presentes actuaciones, entiende que no procede revocar el Auto dictado en fecha 30 de marzo de 2022 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE SAN VICENTE DE LA BARQUERA .

Los hechos denunciados se pueden resumir de la siguiente forma: El día 23 de noviembre de 2021 durante un pleno del Ayuntamiento de Ruiloba en el turno de ruegos y preguntas un concejal y la alcaldesa se dirigieron a la denunciante acusándola de haber robado en dietas al manifestar "sé del pie que cojeas", "eres penosa", "te has apropiado de 9000 euros en dietas", "has robado", "un robo" .

La juez instructora razona en su resolución que del sentido de las palabras y el contexto en que se realizan se desprende que no resulta debidamente justif‌icada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa.

La Sala comparte plenamente el criterio de la instructora.

La recurrente mantiene que estos hechos son constitutivos de un delito de injurias y de calumnias.

A tal efecto, no podemos dejar de recordar que el honor como derecho fundamental así reconocido en el art. 18.1 de la CE, ha sido objeto por parte del legislador de una especial protección al otorgarle tutela penal, conf‌igurando en los arts. 205 y siguientes del CP una serie de conductas que por atentar al mismo se hacen merecedoras del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva.

Ahora bien, no cabe obviar que la protección de este derecho fundamental se contempla en nuestro ordenamiento jurídico de una forma más amplia, conf‌igurándose en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, una tutela civil específ‌ica que se ha traducido en reglas procesales especiales de simplif‌icación y protección reforzada.

  1. Sobre las supuestas injurias. El artículo 208 del Código Penal, dispone que " Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves ...".

    Constituye doctrina reiterada, siendo exponente de la misma la STS de fecha 10 junio del año 2011, la que entiende que para la existencia del delito de injurias cuyo bien jurídico protegido es el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales:

    El elemento objetivo, constituido por actos expresiones que tengan en sí la suf‌iciente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estima, teniendo en cuenta que el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos. La acción ha de tener en la injuria un signif‌icado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal.

    El elemento subjetivo del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando " animus injuriandi ", que como dolo específ‌ico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o de atentar contra su propia estima. La determinación de si concurre o no, en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo del tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción "iuris tantum" del referido ánimo, cuando las frases empleadas manif‌iestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1998), de modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injuriar se encuentra ínsito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injuriar ( SS.T.S. 28 de febrero y 14 de abril de 1989). Para ello,

    puede probarse que el ánimo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando éste último ( animus criticandi, retrohendi o retorquendi ). Así, muchas veces, las expresiones o acciones...

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