STSJ Andalucía 2103/2022, 14 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2103/2022
Fecha14 Diciembre 2022

0 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 2103/22

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a catorce de diciembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 152/22, interpuesto por Leonor contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 30 de septiembre de 2021, en Autos núm. 565/21, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Leonor en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2021, por la que estimando la excepción de cosa juzgada planteada, desestimaba la demanda interpuesta por la actora, absolvía a las Entidades Gestoras demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, sin entrar a conocer del fundo del asunto.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, Dª. Maribel, contrajo matrimonio con D. Urbano el día 17/02/1985. Este matrimonio se disuelve por divorcio, mediante Sentencia de fecha 18/03/2008, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Violencia de Género nº 5 de Motril, proceso nº 47/2008, siendo la actora en el momento del divorcio víctima de violencia de género.

En dicha sentencia no se establece una pensión compensatoria para Dª. Maribel . Don Urbano falleció el día 25 de Mayo de 2009.

SEGUNDO

La actora ha formulado procedimientos en petición de la pensión de viudedad por violencia de género en 3 ocasiones siendo desestimada en primer lugar por no haberse alegado la legislación aplicable al caso, y los dos siguientes procesos donde se ha considerado cosa Juzgada, sentencias conf‌irmadas por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía.

Así la actora, solicitó prestación de viudedad por ser víctima de violencia de género que le fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 19/01/21 al no tener en el momento del fallecimiento derecho a la pensión compensatoria del art. 97 del Cc en relación al 174 del TRLGSS. Disconforme con dicha resolución y una vez agotada la vía administrativa previa en fecha 16 de Marzo de 2021, la actora interpuso demanda turnada a este Juzgado.

Los demandados en aquel proceso son los mismos que en este procedimiento (el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD y Dª. Maribel .

El primer proceso f‌inalizó con Sentencia de fecha de 26/10/2021 f‌inalizó desestimando su pretensión, que devino f‌irme. Posteriormente hay Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 en los autos 436/2011 en diciembre de 2021, desestima de nuevo la pretensión por estimar la excepción de cosa juzgada, puesto que los hechos enjuiciados tenían identidad de partes y de causa de pedir, resolución que fue f‌irme y conf‌irmada por la Sala de lo Social del TSJ. Nuevamente en 2014 la actora vuelve a solicitar la pensión de viudedad por los mismos motivos y fue desestimada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada por estimar cosa juzgada y preclusión de la acción, conf‌irmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Leonor, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza la parte actora contra la sentencia en que estimando la excepción de cosa juzgada desestima la demanda de pensión de viudedad.

Razona la juzgadora a quo:

"La cuestión controvertida radica en si la parte actora (excónyuge del causante) cumple los requisitos para obtener la pensión de viudedad por ser víctima de violencia de género. Tal pretensión ya ha sido enjuiciada y sentenciada por este por 3 Juzgados previamente, siendo dichas resoluciones f‌irmes, como se indica en los Hechos Probados. Por ello, la primera razón para desestimar la demanda es la aplicación del instituto de la cosa juzgada, que impide entrar a conocer pretensiones ya sentenciadas. La parte actora, en este proceso, viene a discutir los razonamientos de aquellas Sentencias declaradas f‌irmes hasta en 3 ocasiones de manera temeraria puesto que se está utilizando la interposición de demandas sucesivas como medio de revisión de resoluciones f‌irmes.

El 222.1 LEC que establece que la cosa juzgada de las sentencias f‌irmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo, lleva a la conclusión de que para poder apreciar la existencia de cosa juzgada en su aspecto negativo o excluyente, es necesario que se dé la más perfecta identidad entre las personas, las cosas y las acciones de los dos procesos que se toman en consideración a tal respecto lo cual persigue una triple f‌inalidad: evitar sentencias contradictorias en procesos paralelos, que el demandado no pueda ser nuevamente enjuiciado y preservar la seguridad jurídica y evitar sucesivas resoluciones sobre idéntica problemática. El art. 400 de la LEC establece respecto de la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se ref‌iere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste. Con ello se trata de evitar la repetida actividad de órganos judiciales cuando la cuestión razonablemente puede zanjarse en un solo proceso y la Exposición de Motivos de la LEC viene a conf‌irmar algo que la jurisprudencia y la doctrina ya habían establecido previamente entendiendo que la cosa juzgada abarca tanto lo deducido como lo deducible en un proceso. De ello se inf‌iere necesariamente la

carga del accionante de "verter" o de "agotar" en su escrito de demanda o de reconvención todos los hechos, fundamentos o títulos jurídicos que conozca o pueda conocer en el momento de su interposición, so pena de precluirle la oportunidad procesal de alegarlos.

Y tal es el caso que nos ocupa, en el que la actora ya solicitó con anterioridad la prestación de viudedad que ahora reclama y la misma le fue denegada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Motril de fecha 26/10/10 solicitando nuevamente la misma alegando hechos que ya habían acaecido al formular la primera solicitud y añadiendo nuevas fundamentaciones jurídicas a las anteriores, lo cual pudo y debió hacer en el primer proceso. En aplicación del artículo 400 LEC la actora pudo alegarlos como manif‌iesta el INSS en sus alegaciones. Por ello procede estimar la excepción mencionada y desestimar la demanda sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto,ya que la pretensión que la actora reclama en este procedimiento es la misma que ya ha sido denegada por sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Motril de fecha 26/10/2010, el Juzgado de lo Social n° 2 de Granada el 21/12/2012, y por el Juzgado de lo Social nº 5 en fecha 14 de julio de 2014, alegando los mismos hechos que alegó en su día y añadiendo nuevas fundamentaciones jurídicas que sí pudo y debió alegar en el primer proceso, estimándose la excepción de cosa juzgada y desestimando la demanda sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

Segundo

Planteamiento del recurso.

Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Se denuncia la infracción del articulo 222.1 y 2 Ley de Enjuiciamiento Civil, regulador del instituto de la cosa juzgada, y del articulo 400.2 de la LEC. por indebida aplicación al caso presente, e infracción del artículo 14 de la Constitución por no aplicación, en relación con lo dispuesto en el art. 174.2 de la LGSS en la redacción dada por Disposición f‌inal 3, apartado diez y apartado catorce de la Ley 26/2009 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, que añade la disposición transitoria 18ª a la LGSS-94. Y de la doctrina jurisprudencial recogida entre otras, en las Sentencias Tribunal Supremo Sala 4ª, S 22-4-2010, rec. 1888/2009 Pte: Moliner Tamborero, Gonzalo; Sentencia TS de fecha 10/05/2010, recurso 2410/2009, Sentencia TS 21/01/2010 RCDU 1888/2009; STC 307/2006, de 23 de octubre, respecto de la prioridad del derecho fundamental a la igualdad de trato ante la ley sobre el principio de cosa juzgada material que pregona el articulo 222 LEC, cuando...

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