STSJ Galicia 642/2023, 6 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución642/2023
Fecha06 Febrero 2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00642/2023

-PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2019 0000289

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

SECRETARIA SRA.IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0002556 /2022 -MFV

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000049 /2019

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE Dña Noemi

ABOGADO: BENJAMIN PEDRO FERNANDEZ-NOVOA VALLADARES

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a seis de febrero de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2556/2022, formalizado por el Letrado D. Benjamín Pedro Fernández-Novoa Valladares, en nombre y representación de Noemi, contra la sentencia número 38/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 49/2019, seguidos a instancia de Noemi frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo Sr D CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Noemi presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 68/2022, de fecha veinticuatro de enero de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " 1 : Por Dª Noemi ha sido solicitada, el 18 de noviembre de 2018 prestaciones de supervivencia con causa en el fallecimiento de D. Eleuterio ocurrido el 16 de octubre de 2018. 2: Por resolución del INSS con fecha de 13 de noviembre de 2018 se deniega la prestación solicitada por no tener derecho en el momento de fallecimiento a la pensión compensatoria que requiere el artículo 97 del Código Civil de acuerdo con el artículo 220.1 de la LGSS. 3 : Frente a la anterior ha sido interpuesta reclamación previa la cual ha sido desestimada por resolución con fecha de registro de salida de 5 de diciembre de 2018. 4 : Dª Noemi y D. Eleuterio contrajeron matrimonio el NUM000 de 1975. 5: Fruto del matrimonio nacieron dos hijos Dª Valentina y Dª Verónica . 6 : Por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción nº 1 de Betanzos de 9 de noviembre de 2012, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se declara el divorcio de Dª Noemi y D. Eleuterio añadiendo "...sin que proceda la f‌ijación de una cantidad en concepto de pensión compensatoria a favor de Noemi . En el fundamento de derecho segundo se hace constar: "Las circunstancias concurrentes conducen a que en el presente supuesto no proceda f‌ijar una pensión compensatoria a favor de Noemi, pues no se dan los presupuestos que condicionan su procedencia: la demandante ha estado incorporada al mercado laboral desde que se produjo la separación "de hecho" de los cónyuges, en el año 2005, puesto que hasta más o menos un año, fecha en la que se quedó en situación de desempleo (situación que mantiene en la actualidad); por otra parte, es importante destacar que desde el año 2005 la demandante no ha precisado de la ayuda económica de su esposo, salvo en momentos puntuales a los que el propio Eleuterio hizo referencia.".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por Dª Noemi frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia se absuelve al mismo de las pretensiones frente a el ejercitadas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -" Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia "-. A tal efecto alega la infracción del art. 220 LGSS y de la DT 13ª LGSS. Así como de la jurisprudencia existente al efecto, que no cita, pues sólo invoca sentencias de Tribunales Superiores, que no tienen el carácter de jurisprudencia con el art. 1.6 Cc.

Argumenta, en apretada síntesis, que sí cabría equiparar la situación de la parte actora, al momento del divorcio, a la existencia de una pensión compensatoria, pues entre el fallecido y la parte actora seguían existiendo relaciones económicas en común asimilables a una pensión compensatoria, todo ello a la vista de la sentencia que acordó el divorcio.

Vamos a desestimar el recurso, con arreglo a los siguientes argumentos:

Aunque la parte actora invoca la DT 13ª LGSS, luego en la exposición razonada de su recurso no alude a tal disposición, y, por tanto, nada hay que añadir a lo indicado en la instancia. Esto es: la citada DT 13ª exceptúa, con determinados requisitos, la exigencia de pensión compensatoria para el reconocimiento de la pensión de viudedad a la persona divorciada, pero indicando, en último término en su apartado primero, que:

"(...)En cualquier caso, la separación o divorcio debe haberse producido con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre.

Lo dispuesto en esta disposición transitoria será también de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, e igualmente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 220 de esta ley."

En el caso de autos, el divorcio se produjo en 2012 -hecho probado sexto-, y por tanto no es de aplicación el régimen de la citada DT 13ª LGSS, pues no consta en los hechos probados que haya existido ni divorcio ni separación judicial antes de las fechas que ref‌iere la mencionada disposición transitoria.

En segundo lugar, y atendiendo ya a la regulación ordinaria de la pensión de viudedad para personas divorciadas prevista en el art. 220.1 LGSS, párrafo segundo, el mismo prevé que: "(...) Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se ref‌iere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante".

En relación con ello, la parte recurrente no alega que esté incursa en algunas de las excepciones que el propio art. 220.1 LGSS prevé, sino que señala que, aunque formalmente no se le reconoció una pensión compensatoria, la situación resultante de la sentencia de divorcio era equiparable a una pensión de tal categoría.

A este respecto, como recuerda la sentencia recurrida, el Tribunal Supremo ha señalado, por ejemplo, en la STS de 23 de febrero de 2016 (rec: 2311/2014):

«1.- Supuestos de imprecisión en la terminología utilizada.- Asimismo, la Sala ha constatado que en muchas ocasiones existe imprecisión terminológica respecto de las prestaciones económicas que se satisfacen como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial y que con ello se genera confusión identif‌icativa, particularmente si se tiene en cuenta que el legislador se ref‌iere exclusivamente a la «pensión compensatoria», y muy especialmente cuando existen hijos a los que haya de satisfacerse pensión de alimentos y la misma se satisface -como es propio- al cónyuge con el que permanecen, incluyendo, por tanto, la compensación por los gastos que ello genera.

Pues bien, la doctrina a aplicar en todos estos supuestos es -a partir de la ya citada STS SG 29/01/14 [rcud 743/13 ]- que «[f]rente a este panorama de pensiones innominadas, no podemos pretender ceñirnos exclusivamente a la denominación dada por las partes. Dicho de otro modo, no cabe una interpretación literal que exija que la pensión compensatoria haya sido f‌ijada con esa denominación para poder admitir que se cumple con el requisito para el acceso a la prestación de viudedad. Por el contrario, habrá que acudir a la verdadera naturaleza de la pensión f‌ijada a cargo del causante, extraída de las circunstancias del caso y acudiendo, en suma, a una interpretación f‌inalista del otorgamiento de aquélla». Y que «... la determinación de qué ha de entenderse por pensión compensatoria debe hacerse con arreglo a un criterio f‌inalista, al margen de la denominación que le hayan otorgado las partes; lo relevante es el requisito de dependencia económica del causante en el momento de producirse el óbito» ( STS 10/11/14 -rcud 80/14 -).

  1. - Solución general a adoptar.- Por ello -en...

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