STS, 23 de Febrero de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:1042
Número de Recurso2311/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª.- Sonsoles frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en fecha 19 de septiembre de 2.013 [recurso de Suplicación nº 2860/2013 ], que resolvió el formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2.012, por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla , sobre SEGURIDAD SOCIAL, PRESTACIÓN POR VIUDEDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2012 el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Da Sonsoles contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora al percibo de viudedad de D. Nazario condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al INSS al abono de la prestación en cuantía y efectos reglamentarios".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO: Dª. Sonsoles con DNI: NUM000 , contrajo matrimonio con D. Nazario el 8/12/78, teniendo una hija en común. Da. Elsa nacida el NUM001 /79. Mediante sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 17 de esta ciudad de fecha 22/09/94 se declara la separación matrimonial de los cónyuges y mediante auto de fecha 4/04/94 se había aprobado como medidas provisionales que el Sr. Nazario contribuiría a las cargas del matrimonio con una cantidad mensual de 50.000 pesetas, constando que en la solicitud de medidas de la esposa se instaba que el marido abonase 125.000 pesetas mensuales para la esposa y 25.000 pesetas mensuales para la hija ya que la propia esposa contribuiría a ello con otras 25.000. Consta que la hija del matrimonio presta servicios como maestra desde septiembre de 2003, percibiendo su propio sustento y pese a ello la actora continuó percibiendo la cantidad mensual fijada.- SEGUNDO: D. Nazario fallece el 29/11/09, solicitando la actora prestaciones de supervivencia al INSS, recayendo resolución del INSS de fecha 3/02/10 por la que se le deniegan por no tener derecho en el momento de fallecimiento del causante a pensión compensatoria del art. 97 del Código civil .- TERCERO: La actora reiteró su petición al INSS el 29/07/10 siéndole denegada nuevamente mediante resolución de fecha 10/08/10 y posteriormente el 29/11/10. La actora interpone demanda el 24/02/12".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 12 de septimbre de 2013, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 20/06/2012, dictada por el Juzgado de lo Social número SEIS de los de SEVILLA , en virtud de demanda sobre Seguridad Social, formulada por Sonsoles , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia a la par que desestimando la demanda de la parte actora, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la pretensión de la actora absolviendo de ella a las demandadas".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Sonsoles , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por esta Sala de lo Social, de fecha 30 de enero de 2014 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de febrero de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Decisión recurrida.- La STSJ Andalucía/Sevilla 12/09/13 estimó el recurso de Suplicación -nº 2860/12 - que había sido interpuesto por el INSS y revocó la sentencia que con fecha 20/06/12 había dictado el J/S nº 6 de Sevilla [autos 233/12] y por la que se había reconocido pensión de Viudedad a la reclamante Sonsoles .

  1. - Recurso de casación interpuesto.- Se formula recurso de casación unificadora, con denuncia de haberse infringido el art. 174.2 LGSS y aportación -como contraste- de la STS SG 30/01/14 [rcud 991/12 ], que -como veremos- reconoce la misma prestación de Viudedad en supuesto similar al de autos.

  2. - Examen de la contradicción.- Entre las resoluciones a contrastar media la identidad sustancial fáctica y de pretensión, con resolución opuesta, que como presupuesto de admisibilidad requiere el art. 219 LRJS . Así, en el caso debatido: a) la reclamante había solicitado como medidas provisionales 125.000 pts/mes para ella y 25.000 pts/mes para su hija; b) en el Auto de separación se fija al esposo una pensión de 50.000 pts/mes para contribuir «a las cargas del matrimonio»; y c) la única hija del matrimonio se emancipa económicamente desde Septiembre/03 «y pese a ello la actora continuó percibiendo la cantidad mensual fijada». Y en el supuesto de nuestra decisión referencial, estimatoria de la pretensión, parte de la base de que la viuda era acreedora de una determinada cantidad mensual -30.000 pts- «en concepto de contribución a las cargas del matrimonio y alimentos para ella».

    La solución -desestimatoria de la pretensión- adoptada en la reclamación de autos, se razona afirmando que «la actora... no tenia reconocido a su favor... pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil ... Lo que se reconoció ... fue la obligación del esposo de la actora de abonarle la cantidad de 50.000 pesetas al mes... como contribución a las cargas del matrimonio, lo que no puede ser equiparado a la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil , pues el abono de la pensión a que se obligó al esposo de la actora, contempla la necesidad de atender a los hijos comunes o levantar las cargas del matrimonio también comunes». Por el contrario, nuestra decisión estimatoria en la sentencia de contraste, razona que «no cabe una interpretación literal que exija que la pensión compensatoria haya sido fijada con esa denominación para poder admitir que se cumple con el requisito para el acceso a la prestación de viudedad. Por el contrario, habrá que acudir a la verdadera naturaleza de la pensión fijada a cargo del causante, extraída de las circunstancias del caso y acudiendo, en suma, a una interpretación finalista del otorgamiento de aquélla» y que la «falta de concreta especificación de la determinación de los alimentos y la no constancia de las cantidades de las que pudiera deducirse su naturaleza, habría de llevarnos a entender, por el contrario, que el reconocimiento de cualquier suma periódica en favor de la esposa -más allá de los alimentos de los hijos- tiene la naturaleza de pensión compensatoria».

  3. - Doctrina unificada a seguir.- En la decisión de la presente litis hemos de seguir la doctrina unificada que de manera constante mantenemos desde las sentencias -ambas dictada por el Pleno- de 29/01/14 [rcud 743/13 ] y 30/01/14 [rcud 991/12 ], seguidas -entre algunas otras más- por las de 17/02/14 [rcud 1822/13 ], 06/05/14 [rcud 1344/13 ], 10/11/14 [rcud 80/14 ], 27/11/14 [rcud 3202/13 ] y 03/02/15 [rcud 3187/13 ], cuyos básicos criterios expondremos a continuación.

SEGUNDO

1.- Fundamento de la exigencia legal de pensión compensatoria.- La cuestión relativa a la exigencia de ser titular de pensión compensatoria para que el cónyuge supérstite -separado o divorciado- pueda ser beneficiario de la prestación de Viudedad, ha sido tratada con reiteración por esta Sala, poniendo de manifiesto -reproducimos la última de las citadas- que de una interpretación lógico-sistemática de los arts. 174.2 LGSS y 97 CC «se deriva que en caso de separación o divorcio la pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil sólo se reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio le produce un desequilibrio económico, un empeoramiento de la situación económica, que sea preciso compensar» y que a la vista de la reforma del art. 97 CC que hizo la Ley 15/2005, «el legislador adaptó el art. 174.2 de la LGSS , mediante la Ley 40/2007, a las disposiciones del Código Civil y entendió que si el separado o divorciado carecía de pensión compensatoria era porque no tenía necesidad de ella, razón por la que tampoco sufría un trastorno económico por la muerte de su antiguo consorte» (por ejemplo, en las SSTS 18/12/13 -rcud 721/13 -; 28/04/14 -rcud 1737/13 -; 02/11/13 -rcud 3044/12 -; y 19/11/14 -rcud 3156/13 -, que es la reproducida).

  1. -Inicial diferenciación de la pensión con la «dependencia».- Inicialmente mantuvimos una posición estricta y requirente de una formal exigencia del expreso reconocimiento de «pensión compensatoria», y «sin que a ella se equipare la acreditación de una hipotética dependencia económica del beneficiario o el derecho -fijado en proceso de separación- a pensión alimenticia a cargo del cónyuge posteriormente fallecido ( SSTS 14/02/12 -rcud 1114/11 -; 21/02/12 -rcud 2095/11 -; 21/03/12 -rcud 2441/11 -; 17/0412 - rcud 1520/11 -; y 16/07/12 -rcud 3431/11 -).

  2. - La exigencia en la doctrina actual.- Sin embargo, desde aquellas sentencias dictadas por el Pleno la Sala ha considerado que lo que la LGSS «tiene en cuenta es el vínculo económico preexistente, con independencia de cuál sea la situación económica del propio beneficiario. Por consiguiente, el reconocimiento de la pensión de viudedad pasa en estos casos por determinar si en cada supuesto concreto el fallecimiento pone fin al abono de una obligación asumida por el causante con la finalidad de satisfacer ese concepto a que atiende la pensión compensatoria».

    Y así, en este línea hemos entendido que la razón del requisito para el reconocimiento del derecho a pensión de Viudedad en los supuestos de crisis matrimoniales «se halla en la dependencia económica mantenida en el momento del óbito y, tal dependencia se produjo tanto si el supérstite estaba percibiendo pensión compensatoria strictu sensu , como si era beneficiario de cualquier otro pago regular a cargo del fallecido, como puede suceder con la pensión alimenticia a la que podía estar obligado legalmente en caso de separación o a la pactada. Lo que el legislador ha querido es ceñir el derecho a pensión de viudedad de quienes estaban separados o divorciados del causante a los supuestos en que la muerte pone fin a la fuente económica que el fallecido representaba, siendo así que esa identidad de razón se dará cuando el solicitante de la pensión acredite que era acreedor de pensión a cargo de aquél, sea cual sea su denominación, ó su naturaleza jurídica».

  3. - Relación con los alimentos.- En todo caso, la Sala ha considerado oportuno diferenciar la pensión compensatoria de la obligación de alimentos, pues en tanto aquélla no está basada en la concurrencia de necesidad, sino que trata de solucionar el desequilibrio tras una ruptura matrimonial y pretende evitar que el perjuicio de la ruptura de la convivencia recaiga solamente sobre uno de los cónyuges, contrariamente la prestación de alimentos requiere, en el caso del divorcio, de una atribución expresa en el momento de la ruptura vincular, pues la obligación de prestarlos entre cónyuges se extingue con la pérdida de la condición de esposos, salvo que haya habido un contrato entre las partes, caso en el que la pensión compensatoria surge -precisamente- «cuando se ha producido la ruptura de la convivencia o del vínculo matrimonial, sin que la pensión compensatoria venga a sustituir a la pensión de alimentos [ STS/1ª de 10/03/09 -rec. 1541/03 -.

TERCERO

1.- Supuestos de imprecisión en la terminología utilizada.- Asimismo, la Sala ha constatado que en muchas ocasiones existe imprecisión terminológica respecto de las prestaciones económicas que se satisfacen como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial y que con ello se genera confusión identificativa, particularmente si se tiene en cuenta que el legislador se refiere exclusivamente a la «pensión compensatoria», y muy especialmente cuando existen hijos a los que haya de satisfacerse pensión de alimentos y la misma se satisface -como es propio- al cónyuge con el que permanecen, incluyendo, por tanto, la compensación por los gastos que ello genera.

Pues bien, la doctrina a aplicar en todos estos supuestos es -a partir de la ya citada STS SG 29/01/14 [rcud 743/13 ]- que «[f]rente a este panorama de pensiones innominadas, no podemos pretender ceñirnos exclusivamente a la denominación dada por las partes. Dicho de otro modo, no cabe una interpretación literal que exija que la pensión compensatoria haya sido fijada con esa denominación para poder admitir que se cumple con el requisito para el acceso a la prestación de viudedad. Por el contrario, habrá que acudir a la verdadera naturaleza de la pensión fijada a cargo del causante, extraída de las circunstancias del caso y acudiendo, en suma, a una interpretación finalista del otorgamiento de aquélla». Y que «... la determinación de qué ha de entenderse por pensión compensatoria debe hacerse con arreglo a un criterio finalista, al margen de la denominación que le hayan otorgado las partes; lo relevante es el requisito de dependencia económica del causante en el momento de producirse el óbito» ( STS 10/11/14 -rcud 80/14 -).

  1. - Solución general a adoptar.- Por ello -en conclusión- en todos estos supuestos de indefinición -imprecisión- conceptual hemos de seguir criterio expresivo de que «... el reconocimiento de cualquier suma periódica en favor de la esposa -más allá de los alimentos de los hijos- tiene la naturaleza de pensión compensatoria y, por consiguiente, permitirá el acceso, en su caso, a la pensión de viudedad, al tratarse de una prestación que se ve truncada por el fallecimiento del deudor. En realidad, resulta difícil impedir el acceso a la prestación en el caso de que, en el momento del fallecimiento, el supérstite sea acreedor a cualquier suma periódica a costa del causante, sea cual sea la denominación dada en su atribución, y con independencia de la naturaleza jurídica de la misma».

  2. - La decisión del caso debatido.- En el supuesto litigioso: a) se habían solicitado por la reclamante pensión para su hija y ella misma; b) se concede por el Juzgado una cantidad para contribuir «a las cargas del matrimonio»; y c) pese a emanciparse la hija, la reclamante continúa percibiendo la pensión hasta el fallecimiento del causante ocurrido más de seis años después. En tales circunstancias, si ya la indefinición de la cantidad global fijada -aludiendo a las «cargas del matrimonio»- apuntaría a cualidad de pensión compensatoria, conforme a la doctrina más arriba expuesta, el hecho de que continuase siéndole abonada durante años tras emanciparse la hija en común, claramente sitúa a la cantidad referida -en todo caso- como exponente de la dependencia económica respecto del causante y con ello cumple -finalísticamente- el requisito al que atiende la pensión compensatoria.

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Sonsoles y revocamos la sentencia dictada por el TSJ/Andalucía/Sevilla en fecha 12/09/13 [rec. 2860/12 ], por la que había acogido el recurso de Suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia que con fecha 20/06/12 había dictado el J/S nº 6 de Sevilla [autos 233/12 ], por la que se había reconocido pensión de Viudedad y que confirmamos.

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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