AAP Cádiz 67/2022, 7 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución67/2022
Fecha07 Marzo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

A U T O Nº 67/2022

Presidente Ilmo. Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ángel Sanabria Parejo

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Chiclana de la Frontera

Autos de Oposición a la Ejecución número 162/2020

Rollo de Apelación número 1659/2021

En la ciudad de Cádiz, a siete de marzo de dos mil veintidós

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º Cuatro de Chiclana de la Frontera dictó Auto de fecha 8 de junio de 2021, en los autos de Oposición a Ejecución N.º 162/2020, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la causa de oposición alegada por don Carlos José, debiendo continuar la ejecución por la cantidad despachada.

Se imponen las costas a la parte ejecutada."

SEGUNDO

Contra el Auto referido interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal del ejecutado Don Carlos José, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia, donde se señaló día para la deliberación del recurso, que tuvo lugar el 7 de febrero de 2022 y, no constando en esta alzada toda la documentación, se requirió su remisión urgente, verif‌icado lo cual, quedaron conclusas las actuaciones para su resolución.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el Auto que desestima la oposición formulada por la representación procesal del ejecutado, frente a la ejecución despachada por Auto de 5 de marzo de 2020, en virtud de demanda ejecutiva formulada por Doña Olga, se alza en apelación la parte ejecutada que alega en el recurso, en primer lugar, una vulneración

del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a la obtención de la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, por la denegación de la celebración de vista interesada por el hoy apelante. En segundo lugar, se alega error de la juzgadora en la interpretación, aplicación y alcance del título ejecutivo habilitante consistente en el convenio regulador, estimando que del mismo se desprenden dos momentos diferenciados, uno primero, las estipulaciones iniciales del convenio regulador y, uno segundo, más importante, que coincidiría con la culminación de la liquidación de la sociedad de gananciales, que implica la solución def‌initiva y el reparto de bienes de dicha sociedad y el cumplimiento y la atribución de derechos y obligaciones para ambas partes para la extinción de dicha sociedad de gananciales. Se añade que en la estipulación tercera del convenio, cuando se ref‌iere al abono por el recurrente de las cuotas hipotecarias de la vivienda, se dice en su último párrafo que ello es sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula sexta en relación con el abono de dicha cuota del préstamo hipotecario y, en la estipulación sexta se establece que en relación al abono de las cuotas hipotecarias de la vivienda que se atribuye a la parte ejecutante, que se compromete dicha parte a hacer efectivo el pago del préstamo que como carga se le adjudica, con total independencia de que ambos esposos fuesen obligados frente a la entidad bancaria, lo que estima que supone un compromiso desde un punto de vista legal, que coincide con el acuerdo formal al que llegaron las partes, lo que implica que al mismo tiempo de la f‌irma del convenio regulador y la aceptación de ambas partes de la liquidación de la sociedad de gananciales, es la ejecutante la obligada al abono íntegro de la cuota hipotecaria de la vivienda y, el párrafo segundo de la cláusula sexta redunda en la obligación de la ejecutante de abonar las cuotas hipotecarias de la vivienda al 100% y, por eso, se le reconoce al recurrente el derecho de repetición y a compensar. Asimismo, todo ello ha de ser puesto en relación con la cláusula quinta, en la cual, al momento la adjudicación de los bienes a cada parte, se establece de forma clara que a la ejecutante se le atribuye del activo la vivienda conyugal y también se le atribuye el pago de la totalidad préstamo hipotecario. Por todo ello, considera el apelante que en ningún momento puede entenderse que el obligado a abonar las cuotas hipotecarias de la vivienda que se atribuyó a la esposa sea el apelante, sino que sólo se prevé ese derecho de repetición para el caso de que de no abonara la parte ejecutante las cuotas. Añade que, el recurrente, sin obligación legal alguna, ayudó al abono de las cuotas hipotecarias, ayuda que cesó cuando no pudo llegar a un acuerdo en el acto de conciliación.

SEGUNDO

En primer lugar, esta Sala comparte el carácter innecesario de la celebración de vista, porque las pruebas que el apelante dicha proponía en el escrito de oposición a la ejecución no se estiman necesarias para resolver, besando la discrepancia en la interpretación del convenio regulador, que estimamos puede solventarse con la documental obrante en las actuaciones ( art. 560.II LEC).

Desestimada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la falta de celebración de vista y la nulidad de la resolución dictada, discrepa la parte apelante de la interpretación que de las estipulaciones del convenio regulador se hace en la resolución apelada, pretendiendo que se distingan dos momentos, a efectos de sus obligaciones en cuanto al abono de las cuotas hipotecarias.

En la resolución recurrida, se argumenta para desestimar la oposición en los siguientes términos:

"Y en este caso la literalidad del convenio regulador no deja lugar a dudas. En la estipulación tercera en la que se regula la pensión compensatoria a favor de la esposa se estableció que ésta estaba conformada por dos cantidades: 250 euros mensuales abonables los 5 primeros días de cada mes, revalorizable a partir del 1 de enero de 2015 conforme IPC y de otro, y de forma adicional al anterior importe y hasta el mes de noviembre de 2021 inclusive, la suma de 239,26 euros, revalorizable anualmente en el mes de diciembre de cada año, al alza o a la baja, en idéntica proporción que el de la cuota de la hipoteca concedida por el Banco Santander que grava la vivienda conyugal. A mayor abundamiento, en el párrafo tercero se dijo "Ambos importes serán abonados en los 5 primeros...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR