AAP Lleida 112/2022, 5 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución112/2022
Fecha05 Mayo 2022

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2507242120188146683

Recurso de apelación 500/2020 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 536/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012050020

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012050020

Parte recurrente/Solicitante: Marcelino, Alicia

Procurador/a: Damia Cucurull Hansen, Damia Cucurull Hansen

Abogado/a: Lluis Padulles Auge

Parte recurrida: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide

Abogado/a: Mercedes Regany Terradellas

AUTO Nº 112/2022

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas :

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 5 de mayo de 2022

Ponente: Albert Montell Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de agosto de 2020 se recibieron los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo n.º 536/2018 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Damià Cucurull Hansen, en nombre y representación de Marcelino y Alicia contra el Auto de fecha 21/10/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Ares Jené Zaldumbide, en nombre y representación de Banco Santander, S.A.

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Acuerdo DESESTIMAR la oposición formulada por el Procurador D. Damià Cucurull Hansen, en nombre y representación de Marcelino y Alicia y, como consecuencia, que prosiga la ejecución en los términos ordinarios. [...]

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/05/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se ref‌iere a la cláusula de vencimiento anticipado y respecto de la misma nuevamente habremos de dar la razón al juez a quo, puesto que es doctrina más que consolidada y que deriva de la jurisprudencia del TS, que aun cuando la cláusula de vencimiento anticipado en abstracto pudiera resultar nula, es lo cierto que cuando en aplicación analógica de los criterios señalados en la LCCI, las cuotas que son debidas en el momento de declarar ese vencimiento son numerosas, el TS considera que debe de seguir adelante la ejecución.

La intensidad del incumplimiento de la parte demandada para considerar que reviste la gravedad suf‌iciente como para determinar que la ejecución debe de seguir adelante, es claro que es al juez al que le corresponde ponderar las circunstancias concurrentes a la hora de determinarlo, pero una vez conocida la doctrina que el propio TS ha elaborado fruto de la STJUE que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el propio TS sobre la cláusula de vencimiento anticipado en las escrituras de contrato de préstamo hipotecario, debemos estar a lo que se señala en el artículo 24 de la nueva LCCI, y que dice que viene a considerar que existe un incumplimiento cuya consecuencia sea la pérdida del derecho al plazo y el vencimiento anticipado cuando:

"

  1. Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

En el caso de autos es evidente que hay incumplimiento puesto que aun cuando en el momento de liquidación de la deuda solamente eran adeudadas once mensualidades, comprendidas entre mayo de 2017 y marzo de 2018, sin embargo, suponen una cantidad superior al 3% del importe del total prestado, de 216.500 €, en concreto, ascienden a un total de 12.856,38 €, que representan un 5'938 %. Por esta razón el juez a quo ha resulto correctamente sobre este extremo.

SEGUNDO

Aduce el apelante que no se ha tenido en cuenta para valorar la abusividad de la citada cláusula de vencimiento anticipado, que en el momento de efectuar el requerimiento de pago no se ha respetado el plazo de un mes para que el deudor pueda efectuar el pago antes de proceder a la reclamación del total adeudado, tal y como establece el art. 24.1 c. de la LCCI. El argumento no puede ser acogido. En primer

lugar porque difícilmente podía haberse efectuado ese requerimiento cuando viene exigido por primera vez por la LCCI que entró en vigor el día 16-3-19 (Disposición Final 16), mientras que este procedimiento de ejecución hipotecaria se inició el 26-6-18. Y en segundo lugar, porque este requisito no se encuentra entre los parámetros interpretativos que establece la STS de 11-9-19, ni tampoco en la STJUE de 26-3-19 y sus dos autos de 3-7-19. Finalmente, entre las fechas en que fueron recibidos los requerimientos de pago efectuados, los días 24-4-18 i 30-4-18, y la fecha de interposición de la demanda, el día 26-6-18, trascurrieron dos meses.

TERCERO

Bajo la forma de nulidad del título ejecutivo y del despacho de ejecución por carecer el título de los requisitos legales para llevar aparejada ejecución, se opone la nulidad por abusividad de la cláusula de redondeo de los intereses ordinarios, establecidas en las cláusulas 3.4 y 3.3 de las escrituras de 12-2-13 y de 28-7-15, respectivamente. Ciertamente que la cláusula de redondeo del interés al alza ha sido declarada abusiva en diversas ocasiones por el Tribunal Supremo, como en su sentencia de 2-3-11, en donde señala que: "Se trata de un exceso meramente aleatorio, que pretende la simplif‌icación del cálculo de la cantidad que debe ser abonada en concepto de interés, lo que provoca un desequilibrio importante en las prestaciones de las partes, pues la posición del Banco queda reforzada mediante la recepción de unos ingresos sin contraprestación", indicando en la STS de 11-2-15, con cita de las de 4-11-10 y 1-12-10, que son: "abusivas para los consumidores las "fórmulas de redondeo al alza de las fracciones de punto", con base en los artículo

8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril y 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, al tratarse, como en el presente caso, de estipulaciones no negociadas individualmente, que, en contra de las exigencias de la buena fe, causaban, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato". Sin embargo, no es este el caso que ahora concurre, pues las cláusulas

3.4 i 3.3 de ambas escrituras, que son idénticas, disponen que: "Redondeo del tipo de interés aplicable.- Si la suma del tipo de interés de referencia y el margen o diferencial no fuera múltiplo exacto de un octavo de punto porcentual, el tipo de interés resultante se redondeará al múltiplo más cercano de dicho octavo de punto porcentual". En consecuencia, el redondeo no se produce exclusivamente y en todo caso al alza, sino que se realiza al "múltiplo más cercano", ya sea al alza, ya sea a la baja, por lo que no se produce una situación de desequilibrio en perjuicio únicamente para el prestatario, pues también puede operar en contra del prestamista.

CUARTO

Finalmente se opone la nulidad de la tasación de la f‌inca a efectos de subasta por arbitraria, por establecerse en una suma igual al principal del préstamo, sin que conste certif‌icado de tasación elaborado por sociedad independiente. No existe cláusula contractual sobre tasación del inmueble, sino que la misma se establece sin mayores consideraciones. En realidad se trata de un motivo de oposición de índole formal, con respecto al cual ya hemos indicado en anteriores...

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