SAP Alicante 83/2022, 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución83/2022
Fecha09 Marzo 2022

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 96/2021

SENTENCIA NÚM. 83

Iltmas. Sras.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González Magistrada: Dª. Cristina Muñoz Pérez

En la ciudad de Alicante, a nueve de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Novelda, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por MAPFRE ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. que a su vez impugnó la sentencia, y por Carlos, Ceferino y Cesareo, habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representadas por el Procurador D. Francisco Serra Escolano y dirigidas por el Letrado D. José Antonio Fenoll Brotons, y en virtud del recurso entablado por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y Darío, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Antonio José Pérez Palomares y dirigida por el Letrado D. Álvaro Ortolá Ferrando, y habiéndose declarado desierto el recurso entablado por Ángela, representada en la primera instancia por el Procurado D. Francisco Serra Escolano; como apelada e impugnante MUTUALIDAD DE LEVANTE y Aurora, representada por el Procurador D. Emilio Rico Pérez con la dirección de la Letrada Dª. Rosa María Gómez Lara, y como apelada no personada la mercantil EXCAVACIONES HERNÁN S.L., declarada en situación de rebeldía procesal en la primera instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Novelda, en los referidos autos, tramitados con el núm. 974/2012, se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por Mapfre Familiar, la demanda formulada por Dña. Ángela, la demanda formulada por Mutualidad de Levante, la demanda formulada por Dña. Coral, la cual ha sido sucedida en el proceso por D. Cesareo, D. Ceferino y D. Carlos, frente a D. Darío, la entidad Excavaciones Hernán S.L., y la entidad Mutua Madrileña, debo condenar y condeno a D. Darío, la entidad Excavaciones Hernán S.L., y la entidad Mutua Madrileña a que abonen solidariamente a Mapfre Familiar la cantidad de 13.557,35 euros, a Dña. Ángela la cantidad de 4.826,27 euros, a Mutualidad de Levante la cantidad de 4.564,83 euros, a D. Cesareo, D. Ceferino y D. Carlos la cantidad de 9.261,73 euros, más los intereses legales correspondientes que en el caso de la aseguradora son los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Respecto a las costas, se condena a los mencionados demandados a que abonen las costas de las respectivas partes actoras.

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Mapfre Familiar, Dña. Ángela y Dña. Coral, la cual ha sido sucedida en el proceso por D. Cesareo, D. Ceferino y D. Carlos, frente a los demandados Dña. Aurora y la entidad Mutualidad de Levante, absuelvo a éstos de las pretensiones de la actora frente a ellos, con imposición de costas a ésta."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por las partes indicadas en el encabezamiento, habiéndose tramitado los mismos por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 96/2021, señalándose para votación y fallo el pasado día 8 de marzo de 2022, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en primera instancia estimó en parte las demandas presentadas frente a

D. Darío, Excavaciones Hernán S.L. y Mutua Madrileña, por daños y lesiones causados como consecuencia de accidente de circulación, y desestima las demandas presentadas frente a Dña. Aurora y Mutualidad de Levante.

Frente a dicha sentencia interponen recurso de apelación:

* Mapfre, en cuanto a las costas que se les imponen por la demanda que dirigieron frente a Aurora y Mutualidad Levante.

* D. Cesareo, D. Ceferino y D. Carlos, en calidad de herederos de Dña. Coral, también por las costas que se les imponen por la demanda que dirigieron frente a Aurora y Mutualidad Levante.

* Mutua Madrileña Automovilista y D. Darío, por error en la valoración de la prueba y error en la aplicación del artículo 1902 del Código Civil en cuanto a la dinámica accidental. Asimismo, por indebida concesión de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a favor de Mapfre Familiar y Mutualidad Levante.

Las partes apeladas se oponen a los recursos de apelación interpuestos de contrario, impugnando la sentencia

Mapfre, Dña. Aurora y Mutualidad Levante, en cuanto a los intereses moratorios f‌ijados en su favor.

SEGUNDO

En cuanto a la dinámica accidental, frente a la resolución de instancia, que atribuye la responsabilidad en la producción del accidente en exclusiva al conductor del Vehículo BMW ....FR, D. Darío, propiedad de Excavaciones Hernán S.L. y asegurado por Mutua Madrileña Automovilística, recurren los apelantes, Mutua Madrileña Automovilista y D. Darío, por considerar que tan sólo se le puede hacer responsable de los daños causados a los vehículos Ford Transit ....WGH y Volkswagen ....GHW . Como

esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transf‌iriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.".

En def‌initiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suf‌icientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustif‌icada o injustif‌icable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suf‌iciente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que conf‌irma en apelación

no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suf‌icientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suf‌icientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conf‌licto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en def‌initiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Acoge el juzgador de instancia el criterio de que estamos ante el supuesto de colisión en cadena del que es responsable el conductor del BMW, que desencadena el conjunto de movimientos que concluyen con la colisión de todos los vehículos, puesto que es el único que queda acreditado que actuó con negligencia, dado que dicho automóvil circulaba con una velocidad excesiva en relación a las condiciones de la Autovía, que se encontraba mojada y además, llevaba las bandas de desgastadas, por lo que perdió el control, colisionando con la Ford Transit y constituyéndose ambos vehículos en obstáculos en la calzada con los que el resto de los que circulaban por la autovía no pudieron evitar colisionar. El accidente se...

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