AAP Jaén 153/2022, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2022
Número de resolución153/2022

A U T O Nº

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª. Mª Teresa Carrasco Montoro

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a veinte de abril de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Ejecución de Títulos no judiciales seguidos en primera instancia con el nº 544 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 26 del año 2022, a instancia de BANCO SANTANDER, S.A., representada en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Dolores Alcocer Anton, y defendida por el Letrado D. Emilio Rodríguez Menéndez, contra Dª María Purif‌icación y D. Gerardo, representados en la instancia por la Procuradora Dª Mª Ángeles Ruiz Casilda, y en esta alzada por el Procurador

D. José Jiménez Cózar, y defendidos por el Letrado D. Fernando Moreno Marín, Dª Amanda y D. Hipolito

, representados en la instancia por la Procuradora Dª Tania Barranco Manrique, y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Teresa del Castillo Codes, y defendidos por el Letrado D. Diego López Garrido, Dª Bernarda y D. Juan, representados en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. Antonio López Montálvez, y defendidos por el Letrado D. Cristóbal López Montalvez.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho del auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, con fecha 6 de Octubre de 2021.

H E C H O S
PRIMERO

Por el citado Juzgado de Primera Instancia, y en la indicada fecha, se dictó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "DESESTIMAR íntegramente la oposición formulada frente a la presente ejecución, la que se mantiene en integridad; todo con imposición de las costas generadas en el presente incidente a los oponentes en su respectiva proporción."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpusieron por los demandados María Purif‌icación e Gerardo ; Amanda y Hipolito ; Bernarda y Juan, en tiempo y forma, recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, presentando para ello escritos de alegaciones en el que basan sus recursos .

TERCERO

Dado traslado a las demás partes de los escritos de apelación, no se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas

a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente; personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 20 de Abril de 2022, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de la composición del Tribunal, habiendo intervenido en el mismo, la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Carrasco Montoro, en sustitución del Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, por traslado de éste último.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso. Cuestiones planteadas que no pueden ser objeto de resolución en esta alzada -.

El auto objeto del presente recurso de apelación acuerda rechazar los motivos de oposición planteados por diversos ejecutados que allí se reseñan frente a la ejecución despachada a instancias de la entidad Banco de Santander, ordenando la continuación del procedimiento de ejecución (de título no judicial) por sus trámites legales. Con imposición de costas a los ejecutados.

Atendida su fundamentación, la razón de tal decisión estriba en considerar válido y legítimo que la entidad prestamista acuda para el cobro de la deuda generada al procedimiento ordinario de ejecución dineraria regulado en los artículos 571 y siguientes de la LEC; y no necesariamente al procedimiento especial de ejecución (hipotecaria) ex artículos 681 y siguientes de la misma Ley Procesal Civil, ello en función de las disposiciones legales y doctrina jurisprudencial que allí se reseñan.

De otra parte, y frente a la "impugnación de la cuantía" planteada en el escrito de oposición presentados, indica el auto recurrido que la f‌inalidad del préstamo fue el desarrollo de la actividad empresarial (mercantil) de la prestataria, persona jurídica; sin que los ejecutados particulares (personas físicas), pertenecientes a la misma, reúnan por ello la condición de consumidores, lo que tiene como consecuencia la imposibilidad de "entrar a valorar la posible abusividad de cláusulas".

Contra dicha decisión, y mediante sendos recursos de apelación, se alzan ante esta segunda instancia dos postulaciones procesales de ejecutados en las presentes actuaciones. En primer lugar, la que representa y def‌iende a María Purif‌icación e Gerardo y, en segundo término, la de Amanda y Hipolito .

En el primero de ellos se argumentan dos motivos. El primero de ellos (pese a titularse como "único") se reitera la "nulidad (del) despacho ejecución", por apreciar fraude de ley al utilizar la ejecutante el presente cauce procedimental en lugar del especial de ejecución hipotecaria, con lo que se privaría a los prestatarios "de la protección que el legislador les ha dispuesto", que se concreta en diversos particulares que relaciona. Se citan los Arts. 6.4 del CC y 559.1.3º de la LEC.

En el segundo motivo, y como consecuencia de la eventual estimación del anterior, se interesa la revocación del pronunciamiento recaído en materia de costas procesales.

El recurso que formula la segunda de las postulaciones procesales mencionadas contiene asimismo dos motivos. El primero de ellos reitera su petición de declaración de nulidad de las cláusulas aquí expresadas, en concreto, de la constitución de los ejecutados en f‌iadores solidarios con renuncia de los benef‌icios de excusión y división (de la que no fueron conscientes, se indica), de los intereses de demora, del límite a la variación del tipo de interés y el cálculo de éste con referencia al índice IRPH. El segundo motivo no es sino "adhesión" al primero de los expuestos en el recurso anterior, como expresamente se indica.

La entidad f‌inanciera apelada (ejecutante en los autos que se tramitan) no presentó escrito de oposición con ocasión de la tramitación del recurso de apelación.

Para concluir con este proemial fundamento, esta Sala aclarará que han de quedar extramuros de esta resolución dos cuestiones.

La primera de ellas es el segundo de los motivos invocados en el recurso planteado por la postulación procesal de Amanda y Hipolito, pues lo veda el principio de prohibición de introducir cuestiones nuevas en segunda instancia, habida cuenta que aquélla no fue esgrimida en el escrito de oposición en su día presentado. Y ello sin perjuicio del análisis que procede respecto de este mismo motivo opuesto en el recurso de apelación de la señora María Purif‌icación y el señor Gerardo .

La segunda de ellas es la "impugnación" que se dice formulada por la postulación procesal de Bernarda y Juan

, en escrito presentado en el Juzgado a quo con fecha 2 de diciembre de 2021 (según resulta del expediente digital). En efecto, la impugnación a que hace referencia el Art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. Presupone que estamos ante resoluciones que no estiman plenamente las pretensiones de las partes en litigio. Como ha declarado el Tribunal Supremo, con esta f‌igura se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que sólo si la parte contraria la recurre y su...

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