SAP Madrid 7/2023, 12 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7/2023
Fecha12 Enero 2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0234711

Recurso de Apelación 588/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 511/2021

APELANTE: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

APELADO: L'EQUITE SEGUROS

PROCURADOR D./Dña. INES VERDU ROLDAN

SENTENCIA Nº 7/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a doce de enero de dos mil veintitrés.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 511/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid a instancia de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA apelantedemandado, representado por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCIA contra L'EQUITE SEGUROS apeladodemandante, representado por la Procuradora Dña. INES VERDU ROLDAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/03/2022.

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid se dictó sentencia de fecha 18/03/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de LÉQUITÉ contra la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de NUEVE MIL NOVENCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VEINTINUEVE EUROS,

(9.949,29 €), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial. Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de LÉQUITÉ contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, y condena a la aseguradora demandada a abonar a la actora la suma de 9.949,29 €, más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, sin imposición de costas.

Frente a dicha resolución se alza la demandada, con invocación de los siguientes motivos de recurso: (i) falta de legitimación activa y pasiva; (ii) indebida acumulación de acciones; (iii) prescripción de las acciones ejercitadas; (iv) infracción de normas y principios del ordenamiento jurídico así como errónea valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO

En cuanto a la legitimación controvertida, niega la recurrente que la demandante LÉQUITÉ se encuentre legitimada para ejercitar la pretensión en base a dos argumentos, de un lado, porque basó su reclamación en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), y de otro, porque de la documentación aportada se deduce que los pagos no han sido realizados por la actora sino por la mercantil SIS CONSULTING S.L.

Por lo que respecta a la ausencia de cita del artículo 43 LCS en el escrito de demanda, ello no se traduce en una falta de legitimación activa toda vez que tal omisión quedó subsanada en la audiencia previa. Además, los tribunales en atención a los principios iura novit curia y "da mihi factum, dabo tibi ius", no están sujetos, en los razonamientos que sirven de motivación al fallo, a las alegaciones de las partes, y pueden aplicar normas diferentes de las invocadas e, incluso, otras no citadas ( SSTS de 20 de junio de 1991, 17 de marzo de 1992 y 2 de diciembre de 1993), salvo que supongan una alteración de la causa de pedir, o se transforme el problema litigioso en otro distinto del planteado, o cuando se produzca indefensión ( SSTS de 16 de junio de 1993 y 22 de abril de 1994). Así, conforme dispone el artículo 218.1. de la LEC: El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes .

En consecuencia, no puede ser acogida la ausencia de legitimación de LÉQUITÉ; sin que esta conclusión quede refutada por el hecho de que el pago lo realizara la mercantil Soluciones Integrales para el Seguro (SIS), por cuenta de la actora en el ámbito de un contrato de prestación de servicios, conforme ha resultado acreditado en las actuaciones (folio 380). Como señala la SAP de Madrid, Sección 14ª, núm. 165/2018, de 17 de mayo: La actora es una aseguradora francesa, que se encuentra habilitada para el ejercicio de la actividad aseguradora en España en los ramos no vida: accidentes, vehículos terrestres no ferroviarios, responsabilidad civil vehículos terrestres automóviles y defensa jurídica; tiene como representante en España a Assurance Moto Verte Agencia de Suscripción y ha delegado la gestión de siniestros con víctimas a Soluciones Integrales para el Seguros (SIS Consultan), con capacidad de decidir y resolver conforme al protocolo suscrito. Esos datos constan en los registros administrativos de los Arts. 74 y 78 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, registros que son de libre acceso para las aseguradoras, y con una peculiaridad.

La notoriedad entre las aseguradoras de quienes son las compañías que operan en el sector y de sus gestoras de siniestros, no permite mantener con seriedad la alegación de falta de legitimación. Recuérdese que quien demanda es la aseguradora, que es quien asume el daño de su asegurado en virtud del contrato de seguro, y que el pago está hecho por un agente suyo, de su orden y por cuenta de su principal.

De semejante tenor SAP de Madrid, Sección 21ª, núm. 293/2018, de 24 de julio, cuando concluye: el pago de los gastos de asistencia sanitaria hechos por "SIS Consulting s.l", se deben...

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