SAP Madrid 165/2018, 17 de Mayo de 2018

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2018:8967
Número de Recurso800/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución165/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0246894

Recurso de Apelación 800/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1542/2015

APELANTE: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR D. JORGE DELEITO GARCIA

APELADO: L'EQUITE COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS CONTRA LOS RIESGOS DE TODA NATURALEZA

PROCURADOR D. IGNACIO BATLLO RIPOLL

SENTENCIA

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles sobre juicio Verbal 1542/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 77 de Madrid, en los que aparece como parte apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA representada por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA y defendida por el Letrado

D. FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ VALLINA, y como parte apelada L'EQUITÉ COMPAÑÍA DE SEGUROS representada por el Procurador D. IGNACIO BATLLO RIPOLL y defendida por la Letrada Dña. ROSA MARÍA HERMOSILLA PARRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/10/2016

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 77 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/10/2016 . cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Estimo la demanda presentada por el procurador D. Ignacio Batllo Ripoll, en representación de L' Equité, Compañía de Seguros y Reaseguros contra los Riesgos de toda Naturaleza, contra Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, e D. Luis Miguel, y condeno solidariamente a las demandadas a abonarle la de 6.000 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como a las costas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, al que se opuso la parte apelada L'EQUITÉ COMPAÑÍA DE SEGUROS, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó señalar el día 3 de mayo de 2018 para resolver el recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate.

D. Jose Pablo circulaba a bordo de su motocicleta Yamaha matrícula G-....-KR, cuando el turismo BMW matrícula .... NSD,, se saltó un ceda el paso sin respetar la preferencia del carril por el circulaba el motorista colisionando con este.

De resultas del accidente D. Jose Pablo sufrió lesiones, de las que fue atendido en el Hospital Madrid Sanchinarro, causando gastos medico farmacéuticos por importe de 7.300,83€, de los que la actora abonó a su asegurado los 6.000€ que figuran en la póliza como límite de cobertura por ese concepto.

Incoado juicio de faltas, autos Nº 1172/14 del Juzgado de Instrucción Nº 45 de los de esta Villa, la aseguradora demandada indemnizó al lesionado, por sus lesiones, pero dejó sin pagar los gastos médicos.

La codemandada Mutua Madrileña Automovilista opuso falta de legitimación activa, ya que el talón de pago no está emitido por la demandante si no por SIS Consulting, S. L.

También opuso la falta de legitimación pasiva de su representada, ante la inexistencia de relación extracontractual con la actora, al no adecuarse la titularidad jurídica que se arroga, y el objeto jurídico pretendido, y la prescripción al haber transcurrido un año entre el accidente y la interposición de la demanda.

Por ultimo alega que de D. Claudio renunció a los gastos de asistencia médica, y dado que la acción ejercitada es la de subrogación del Art.43 L. C. S ., la renuncia del perjudicado extingue el derecho de recobro de su aseguradora.

La sentencia de instancia estimó la demanda

SEGUNDO

Recurso del demandado

PRIMERO

FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA ACTORA Y PASIVA DE MI REPRESENTADA

Esta parte ya puso de manifiesto en nuestra oposición este motivo consistente en una total falta de legitimación activa de la actora, como se podrá ver por esa Sala, existe una total vulneración tanto de normas y garantías procesales como del principio de igualdad de armas que debe de regir en todo procedimiento, como después se motivará.

En el presente procedimiento está reclamando por parte de la mercantil L'Equite Compañía de Seguros y Reaseguras contra los Riesgos de toda naturaleza el importe de una factura abonada a Crosecon S. A, pero en todo caso de la documentación aportada de contrario CON SU ESCRITO DE DEMANDA se puede ver claramente en concreto en el documento Nº 3 de la demanda que quién emite un talón para pago de dicha factura es la mercantil SIS Consultan S.L, desde su departamento de contabilidad, motivo este por el que quién realmente ha abonado la factura o al menos la pretendida factura que se reclama en el presente procedimiento sería la citada mercantil y no así la actora, existiendo una total falta de legitimación activa respecto a la reclamación que se pretende. Lógicamente y a tenor de lo manifestado en el párrafo anterior, existiría una total falta de legitimación

pasiva de mí representada, puesto que no estaría obligada a pago alguno a la actora ante la inexistencia de relación extracontractual debido a la inexistencia de relación jurídico material alguna con la actora.

El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere solo a la legitimación en un proceso determinado al señalar "quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso",

Es decir la legitimación en el proceso civil se manifiesta como una problema de consistencia jurídica en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una "questio iuris" y no una "questio facti" que aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo pues únicamente obliga a establecer, si efectivamente guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, pudiendo incluso estar legitimado y carecer del derecho que se pretende.

SEGUNDO

INFRACCIÓN DE NORMAS Y PRINCIPIOS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO

Este segundo motivo, consiste en que el Juzgado cuando dio traslado a la actora para que manifestara si consideraba necesaria la celebración de vista o no, la actora manifestó que NO ERA NECESARIA celebración de vista alguna, aprovechando de manera EXTEMPORÁNEA la actora para realizar una serie de alegaciones o réplica a nuestra oposición y a su vez APORTAR una serie de documentos a resultas de nuestra oposición.

Esta parte no llega a entender que el juzgado admitiera o guardara silencio sobre los documentos que de forma extemporánea aportó la actora, máxime cuando por esta parte se presentó escrito DENUNCIANDO dicha circunstancia, y a su vez se solicitó se tuvieran por no aportados y por devueltos a la actora, denunciando a su vez esas "contra alegaciones" que la actora aprovechó en su escrito cuando manifestó que NO solicitaba vista.

Como podrá ver esa Sala el juzgador a quo además de guardar silencio sobre nuestro escrito y sobre los documentos que de manera extemporánea se habían aportado de contrario, como digo además de guardar silencio sobre dicha cuestión, tampoco se manifestó sobre las alegaciones o réplica de la actora a mi oposición, trámite en modo alguno previsto en la Ley, suponiendo dicho silencio una desventaja procesal hacia esta parte, desventaja hasta tal punto llevada a su máximo, que el juzgador a la hora de motivar la excepción alegada por esta parte de falta de legitimación activa y pasiva, transcribe y utiliza los razonamientos que a posteriori utilizó la actora a resultas de nuestra oposición.

En este caso no estamos frente al aporte de unos documentos de fecha posterior a la interposición de la demanda como podría ocurrir en el juicio ordinario y su aporte en la Audiencia Previa, sino que estamos frente al aporte de unos documentos anteriores a la interposición de la demanda que la actora tenía ya en su poder y que en el momento procesal oportuno no aportó, no llegando incluso a comprender esta parte el motivo de haber señalado vista el juzgador a QUO cuando ninguna de las partes la solicitó....

TERCERO

PRESCRIPCION DE LA ACCION QUE SE EJERCITA

Insistimos en la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN que de contrario se ejercita, al haber transcurrido sobradamente el plazo de un año que se establece en el artículo 1.968.2 del Código Civil, puesto que el accidente sufrido por la lesionada, ocurre en fecha 04 de octubre de 2014, máxime cuando el juzgador a quo para resolver esta excepción manifiesta en su meritada resolución que el juicio de faltas 1172/2014 "parece que no estaba archivado el 27/1012015" ¿PARECE? O estaba o no estaba archivado pero parece, indicándose por el juzgador a quo que es mi mandante quién tiene que aportar el auto de...

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