SAP Pontevedra 9/2023, 13 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2023
Número de resolución9/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA : 00009/2023

Modelo: N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Equipo/usuario: MR

N.I.G. 36057 42 1 2020 0000402

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000075 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000068 /2020

Recurrente: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE SANTA MARINA DE CABRAL, VIGOCASA PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L.

Procurador: EVA MARIA MARTINEZ PAZ, GISELA ALVAREZ VAZQUEZ

Abogado: PILAR VAZQUEZ IGLESIAS, BEATRIZ SENRA GONZALEZ

Recurrido: Jesús Carlos, Pedro Francisco

Procurador: EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS, EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS

Abogado: MARIA BELEN RAPOSO PEREZ, MARIA BELEN RAPOSO PEREZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Magistrados Ilmos/as. Sres/as. DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Presidente, DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARES, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

En Vigo, a trece de enero de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000068 /2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000075 /2022, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE SANTA MARINA DE CABRAL y VIGOCASA PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, SL, representados, respectivamente por las Procuradoras de los tribunales, Sra. EVA MARIA MARTINEZ PAZ y GISELA ALVAREZ VAZQUEZ, asistidos por las Abogadas

Dª PILAR VAZQUEZ IGLESIAS y Dª BEATRIZ SENRA GONZALEZ, y como parte apelada, Jesús Carlos y Pedro Francisco, ambos representados por el Procurador de los tribunales, Sr. EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS, asistidos por la Abogada Dª MARIA BELEN RAPOSO PEREZ.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO, se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2021, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000075 /2022 del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por D. Jesús Carlos y D. Pedro Francisco, representados por el Procurador de los Tribunales D. Emilio José 21 Álvarez Pazos, contra la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Cabral, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Martínez Paz, y contra Vigocasa Promociones y Construcciones S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Gisela Álvarez Vázquez, y en consecuencia: 1º.- DECLARO la nulidad del contrato de COMPRAVENTA de fecha 9 de enero de 2013 celebrado entre los codemandados; 2º.- CONDENO a la codemandada VIGOCASA PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L. a restituir a la Comunidad de Montes el precio recibido por la misma, 425.000 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de su pago; 3º.- CONDENO a la codemandada Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Cabral a restituir a la codemandada VIGOCASA PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L. las siguientes parcelas: a. Terreno a pinar nombrado "CAÑOTEIRA DE ARRIBA" en Pibidal, Cabral, Ayuntamiento de Vigo, dela superf‌icie de mil setecientos veintidós metros cuadrados. b. Terreno a Monte denominado "COURA DE ARRIBA" de seiscientos diecinueve metros cuadrados. c. Terreno a Monte denominado "SAN PEDRO DE ARRIBA" de 983 metros cuadrados. d. Terreno a monte denominado "COUTADA DE COVELO" de la superf‌icie de quinientos cincuenta y cuatro metros cuadrados. e. Terreno a monte denominado "Farrapeiro o Coutada Fenosa San Pedro", de 1.503 metros cuadrados. f. Terreno a monte denominado "San Pedro", de 1890 metros cuadrados. g. Terreno a Monte denominado "As Patas", de 1800 metros cuadrados. Las costas se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal demandada, recurso del que se conf‌irió el correspondiente traslado a la parte contraria que formuló oposición al mismo.

Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se ha formado el correspondiente Rollo se Sala en el que se ha señalado el día 12 de enero para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes, en su condiciones de comuneros de la Comunidad de Montes de Cabral, formularon demanda frente a dicha Comunidad de Montes y la entidad Vigocasa Promociones y Construcciones, S.L. ejercitando una acción de nulidad del contrato de compraventa otorgado en fecha 9 de enero 2013, con restitución de las reciprocas prestaciones, pretensión a la que se opuso la Comunidad de Montes en base a las alegaciones que pormenorizadamente se recogen en el fundamento primero de la sentencia apelada, mientras que la codemandada Vigocasa fue declarada en rebeldía procesal, personándose con posterioridad al término de emplazamiento.

La sentencia dictada en instancia, tras rechazar la falta de legitimación activa invocada y constatar la ausencia de consentimiento de la Comunidad de Montes, así como el incumplimiento del art. 57 LMG, estimó íntegramente la demanda, imponiendo las costas a los demandados.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Cabral .

La mencionada parte, aduciendo error en la valoración de la prueba, infracción de las normas legales y estatutarias de la Comunidad de Montes y de la doctrina de los actos propios, aduce una serie de motivos impugnatorios que, ya podemos adelantar, están abocados al fracaso, en tanto que a lo largo de los mismos se reiteran cuestiones que han sido correctamente tratadas y resueltas en la sentencia apelada.

  1. En cuanto al tema de la legitimación activa hemos de partir, en primer lugar, de que al estar fundada la acción ejercitada en la nulidad radical o absoluta del contrato de compraventa puede ser invocada tanto por las partes como por terceros ( STS de 7 de marzo de 1996), pues el hecho de que un contrato sea nulo y no produzca efecto alguno es algo que transciende del simple interés de las partes contratantes, de ahí que exista legitimación cuando se invoque un interés que justif‌ique la pretensión de invalidez, ya que así lo viene estableciendo la jurisprudencia, entre otras, STS 8 de abril 2000 y 23 junio 2001, al sentar que " se reconoce por constante y uniforme doctrina de esta Sala -SS 12 Oct. 1916, 12 Nov. 1920, 11 Ene. 1922, 12 Abr. 1955,

    31 May. 1970, entre otras- la legitimación de un tercero (que no haya sido parte en el contrato) para ejercitar la acción de declaración de inexistencia de dicho contrato (por carencia de algunos de los requisitos esenciales que determina el art. 1261 del Código Civil ) o la de nulidad radical o de pleno derecho del mismo (por ser contrario a las normas imperativas o prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención - art. 6.3 del citado Código -) siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato".

    Pero es que, además, en el caso de que se trata la legitimación de los demandantes viene dada por ostentar la cualidad de vecinos y miembros de la comunidad titular del monte vecinal común, tal les otorga el art. 17 de la Ley 13/1989 de MVMCG al establecer que "cualquier comunero podrá defender los intereses de la Comunidad de montes en mano común [...], en línea con el art. 6.2 de la ley 55/1980 LMVMC que dice así "tanto antes como después de la aprobación de los Estatutos, cualquiera de los partícipes podrá comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, ya para ejercitarlos, ya para defenderlos, en cuyo caso las resoluciones que se dicten a su favor aprovecharán a la comunidad, sin que perjudiquen a ésta las contrarias", por lo tanto, la legitimación de los accionantes es incuestionable, como es incuestionable el interés af‌irmado que se identif‌ica con el perjuicio causado por el contrato objeto de litis en el que, tal se alegó en la demanda, por parte de la Comunidad se adquirieron fraudulentamente unas f‌incas sin consentimiento de los comuneros y eludiendo los controles legales previstos, es decir sin acuerdo de la Asamblea y sin autorización de la Xunta de Galicia, por lo tanto eludiendo los requisitos esenciales para la validez del referido contrato, lo cual es innegable que perjudica a los comuneros en tanto que tales, a lo que cabría añadir que lo adquirido son unas parcelar imposibles de localizar y por las que la Comunidad de Montes pagó un precio desmesurado, tal se inf‌iere de la documental aportada por la codemandada Vigocasa. Pues bien, frente a lo anterior no cabe esgrimir, tal pretende la apelante, infracción del art. 52 de los Estatutos de la Comunidad de Montes de Cabral, pues difícilmente pudieron los comuneros hacer uso de la facultad impugnatoria cuando lo cierto es que la Asamblea General ningún acuerdo adoptó en orden a la compraventa objeto de litis, como se expondrá nuevamente a lo largo de la presente resolución, hasta el punto ello ha sido así que para tomar conocimiento del contrato los comuneros tuvieron que acudir a unas diligencias preliminares en las que, tras el dictado de la correspondiente resolución...

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