STS 117/2023, 8 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha08 Febrero 2023
Número de resolución117/2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4786/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 117/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 8 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 3282/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, de fecha 26 de septiembre de 2017, autos núm. 803/2016, que resolvió la demanda sobre Seguridad Social interpuesta por J. Uriach y Compañía SA, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, D.ª Tarsila y D.ª Valle.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida J. Uriach y Compañía SA, representado y asistido por el letrado D. José Miguel Aniés Escudé.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 2017 el Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º- Mediante resolución de 28.1.15, el INSS reconoció una pensión de jubilación parcial a Tarsila con efectos desde el 19.1.15. Dicha señora presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante, "J. Uriach y Compañía SA".

  1. - Para sustituir a la señora Tarsila, la empresa demandante celebró un contrato de relevo con Valle.

  2. - El 23.12.15, la señora Valle, la empresa demandante y la empresa "Grupo J. Uriach SL" firmaron un "acuerdo de novación contractual" que se da por reproducido en su integridad (folios 53 y 54) y por cuya virtud la señora Valle dejaría de prestar servicios para la demandante con efectos al 31.12.15 y, con efectos desde el 1.1.16, pasaría a prestar servicios para "Grupo J. Uriach SL", manteniéndole la antigüedad, la categoría profesional y el salario que ostentaba en la empresa demandante.

  3. - En cumplimiento del acuerdo de 23.12.15, la señora Valle cesó en la empresa demandante el 31.12.15 y fue dada de alta en la empresa "Grupo J. Uriach SL" el 1.1.16 mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

  4. - La señora Valle realiza en la empresa "Grupo J. Uriach SL" las mismas funciones que realizaba en la empresa demandante.

  5. - "Grupo J. Uriach SL" es accionista mayoritario de la empresa demandante.

  6. - El 25.2.16, el INSS comunicó a la empresa demandante la incoación de un expediente de reclamación de cantidades indebidamente percibidas por haber cesado el trabajador relevista y no haberse procedido a su sustitución. Y mediante resolución de 20.7.16, el INSS acordó declarar la responsabilidad de la empresa demandante y fijar el importe de la deuda en 14.627,15 euros, correspondientes al importe abonado a la señora Tarsila en concepto de jubilación parcial durante el periodo 1.1.16-31.7.16.

  7. - Contra la resolución de 20.7.16, la demandante presentó reclamación previa, que le fue desestimada por resolución de 1.9.16. Ello dio lugar a la interposición de la demanda rectora de las actuaciones de las que dimana esta sentencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"que, estimando totalmente la demanda interpuesta por "J. Uriach y Compañía SA", en cuanto dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y desestimándola totalmente, en cuanto dirigida contra Tarsila y Valle, 1) debo acordar y acuerdo revocar totalmente las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social los días 20.7.16 y 1.9.16 en el expediente administrativo del que trae causa esta sentencia, dejando dichas resoluciones sin efecto alguno; 2) debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por el pronunciamiento anterior; 3) debo absolver y absuelvo a Tarsila y Valle de todas las peticiones que se formulan contra ellas en la demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 17 de los de Barcelona, en autos seguidos al n.º 803/2016, a instancia de J. URIACH Y COMPAÑÍA SA, contra el recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social, doña Tarsila y doña Valle, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

Sin costas".

TERCERO

Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de diciembre de 2018 (R. 5651/2018).

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. José Miguel Aniés Escudé, en representación de la parte recurrida, J. Uriach y Compañía SA, presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la estimación del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de febrero de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a decidir en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si una empresa que suscribió un contrato de relevo y que no sustituyó al trabajador relevista cuando cesó su relación en la misma por pasar a prestar servicios en otra empresa del grupo es o no responsable del importe devengado de la prestación de jubilación parcial desde el momento de la extinción del contrato del relevista hasta que el jubilado parcial haya accedido a la jubilación.

Se trata de interpretar el exacto alcance que haya de darse a estos efectos a la Disposición Adicional 2ª del RD 1132/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.

  1. - La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 17 de Barcelona estimó la demanda interpuesta por la empresa y revocó las resoluciones del INSS que impusieron la responsabilidad de la misma. La sentencia aquí recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, de 2 de octubre de 2019, rec. 3282/2019, confirmó la de instancia.

    Consta que mediante resolución de 28 de enero de 2015 el INSS reconoció pensión de jubilación parcial a Dña. Tarsila con efectos del 19 de enero de 2015. Para sustituirla, J. URIACH y COMPAÑÍA SA celebró un contrato de relevo con Dña. Valle. Con posterioridad, la citada trabajadora relevista y la empresa GRUPO URIACH SL firmaron un acuerdo contractual de novación contractual por cuya virtud D.ª Valle dejaría de prestar servicios para la demandante con efectos desde el 1 de enero de 2016 y pasaría a prestar servicios para GRUPO URIACH SL con la misma antigüedad, categoría profesional y salario que ostentaba en la empresa demandante, mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo donde realiza las mismas funciones que realizaba en la empresa demandante.

    GRUPO URIACH SL es accionista mayoritario de la empresa demandante. El 25 de febrero de 2016 el INSS comunicó a la empresa demandante la incoación de un expediente de reclamación de cantidad indebidamente percibida por haber cesado el trabajador relevista y no haberse procedido a su sustitución. Mediante resolución de 20 de julio de 2016 el INSS acordó declarar la responsabilidad de la empresa demandante y fijar el importe de la deuda en 14.627,15 euros correspondientes al importe abonado a D.ª Tarsila en concepto de jubilación parcial durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 a 31 de julio de 2016.

    La sentencia recurrida aplicando doctrina de la Sala Cuarta del TS entiende que se está en presencia de un supuesto de sucesión parcial de empresa en la que la relevista ha dejado de prestar servicios en la empresa originaria pero por subrogación legal ha consolidado su empleo en la nueva empresa, por lo que no cabe entender que exista conducta fraudulenta ni incumplimiento de las obligaciones derivadas del RD 1131/2002.

  2. - Recurre el INSS en casación unificadora solicitando la revocación de la sentencia recurrida y el reconocimiento de la responsabilidad empresarial. Entiende que la sentencia recurrida ha infringido la D.A. 2ª del RD 1131/2002, de 31 de octubre, el artículo 166.2 f) LGSS de 1994, vigente a la fecha del hecho causante y en aplicación indebida del RD 5/2013.

    El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente.

SEGUNDO

1.- Invoca la parte recurrente como de contraste la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de diciembre de 2018, rec. 5651/2018, que estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona en materia de prestación de jubilación parcial, autos núm. 896/2016 a instancia de INSTALACIONES INABENSA SA contra la parte recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con desestimación de la demanda, absolver a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Consta en dicha sentencia que por resolución del Ente Gestor de 19 de septiembre de 2013 el Sr. Marino, trabajador de la empleadora demandante accedió a la situación de jubilación parcial con efectos de 1 de septiembre de 2013. La empresa contrató como trabajador relevista a D. Maximino. El 31 de julio de 2015, D. Maximino causó baja en INSTALACIONES INABENSA SA y fue dado de alta el 1 de agosto 2015 en ABENCOR SUMINISTROS SA. Ambas mercantiles forman parte del grupo de empresas ABENGOA. El Ente Gestor dictó resolución por la que se determinó una deuda de la empresa por importe de 19.753,78€ correspondiente al importe abonado al Sr. Marino en concepto de jubilación parcial por el periodo antes referido, lo que indica que derivaba del incumplimiento empresarial de lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1131/2012 en tanto que el contrato del trabajador relevista se había extinguido el 31 de julio 2015.

La sentencia referencial entendió que la doctrina de la Sala Cuarta del TS en torno a la sucesión de empresa y el contrato de relevo no resultaba aplicable al supuesto allí examinado, ya que no se estaba en presencia de un supuesto de sucesión parcial de empresa, sino ante un fenómeno de circulación de trabajadores entre empresas de un mismo grupo.

  1. - A juicio de la Sala concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS ya que en mérito a hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales, se han dictado resoluciones diferentes. Así, resulta que en ambos casos existe un contrato de relevo celebrado simultáneamente a la reducción de la jornada de un trabajador que accede a la jubilación parcial. En los dos supuestos el relevista cesa en su contrato antes de la fecha en la que el jubilado parcial debía acceder a la jubilación completa, y en los dos casos la empresa no sustituyó oportunamente al relevista que cesaba, ya que este trabajador pasó a desempeñar funciones en otra empresa del grupo, por lo cual la Entidad Gestora declaró en vía administrativa la responsabilidad del empresario reclamando el importe de la prestación de jubilación parcial devengada entre el cese del relevista y la jubilación del sustituido.

La sentencia recurrida absolvió al empresario de responsabilidad pues considera que la finalidad de la norma queda cumplida cuando el relevista queda adscrito a otra empresa por subrogación, mientras que la sentencia de contraste confirma la responsabilidad del empresario por estimar que cuando el relevista cesa en su puesto de trabajo, pasando a trabajar por subrogación en otra empresa, no habiendo sucesión empresarial, no viene a desempeñar en la nueva empresa el objeto del contrato del trabajador relevista.

TERCERO

1.- Como hemos puesto de relieve en nuestra reciente STS de 25 de octubre de 2022., Rcud. 2634/2019, aunque la Sala no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre una cuestión tan concreta como la que aquí nos ocupa, si lo ha hecho, en cambio, en asuntos muy similares al presente, en los que igualmente se discutía el alcance de esa obligación empresarial en supuestos en los que se había producido una subrogación empresarial en virtud de la cual el empresario cesionario se había hecho cargo del trabajador relevista; así como en otros supuestos en los que se había suspendido o extinguido por distintas causas el contrato de trabajo del relevista, antes de que el trabajador relevado hubiere accedido a la jubilación ordinaria o anticipada.

Un importante grupo de esas sentencias aborda la problemática que se suscita cuando la empresa ha extinguido la totalidad de contratos de trabajo de su plantilla, a través de un procedimiento de despido colectivo tramitado conforme a derecho. Baste mencionar las SSTS de 29 de mayo de 2008, Rcud. 1900/2007; de 23 de junio de 2008, Rcud. 2335/2007 y de 19 de septiembre de 2008, Rcud. 3804/2007; entre otras. En esos casos hemos concluido que el cese del relevista no lleva aparejada la obligación de asumir el pago de las prestaciones de jubilación parcial abonadas al trabajador relevado. A tal efecto razonamos "es manifiesto que se produjo la extinción del contrato del relevista antes de que el trabajador sustituido alcanzase la edad de jubilación ordinaria, pero lo cierto es que tal situación no ocurrió durante la vigencia del contrato de relevo, lo que determina que, por un lado, no fuese exigible a la empresa, puesto que el cierre de la misma lo hacía imposible, la contratación de otro relevista, y por otra parte, la íntima vinculación que necesariamente existe entre los dos contratos deja de existir cuando ambos desaparecen, manteniéndose sólo la situación de jubilación parcial más las prestaciones por desempleo. Esa imposibilidad de llevar a cabo la exigencia de la contratación del relevista por desaparición de los dos contratos impide la aplicación del número 4 de la repetida Adicional, de evidente contenido sancionador o antifraude...Como se ha dicho, no hay incumplimiento empresarial encuadrable en la norma y por ello no le ha de ser imputado el pago de la pensión de jubilación parcial, tal y como, por otra parte mantuvimos en nuestra anterior STS de 29 de mayo de 2008, Rcud. 1900/2007, con arreglo a la que solo cabe extraer esas consecuencias cuando en alguna de las maneras previstas específicamente en la norma exista la obligación de llevar a cabo esa contratación".

Al hilo de ello y como pone de manifiesto la STS de 9 de febrero de 2010, Rcud. 2334/2009, en alguna de esas sentencias -concretamente, las de 23 de junio de 2008, Rcud. 2335/2007 y de 16 de septiembre de 2008, Rcud. 3719/2007-, la Sala atribuyó naturaleza sancionatoria a esa obligación empresarial de asumir el pago de la prestación de jubilación.

Pero con posterioridad hemos venido a matizar esa consideración, para negar "con rotundidad que la repetida Disposición Adicional tenga una finalidad sancionadora, porque "... no se trata de la respuesta punitiva a una contravención legal, sino más bien al incumplimiento de una obligación contraída ex artículo 166.4 LGSS- 94 y 12.6 ET, y que era requisito sine qua non para que el trabajador pudiera acceder a la jubilación parcial, de forma que el abono de la prestación a la Entidad Gestora se articula como la mera recuperación de la cantidad satisfecha por pensión cuando no se hubiese cumplido por parte de la empresa el presupuesto -contratar un relevista en los términos legalmente previstos- de lo que se presenta como un negocio a tres bandas (INSS, beneficiario de la prestación y empresario); pero nunca como un "castigo" al incumplidor. ( STS de 22 de septiembre de 2010, Rcud. 4166/2009).

Y, en este mismo sentido, la STS de 17 de noviembre de 2014, Rcud. 3309/2013, añade un razonamiento especialmente trascendente, al identificar los dos objetivos que constituyen la verdadera finalidad perseguida por la normativa sobre jubilación parcial y contrato de relevo "Uno, coherente con la política de empleo, que la jubilación anticipada, aunque sea parcial, no se traduzca en la pérdida de puestos de trabajo: de ahí la exigencia de celebrar simultáneamente un contrato de relevo con al menos la misma duración que el tiempo que reste hasta la jubilación definitiva del relevado y con una jornada al menos igual al tiempo de reducción experimentada por la jornada de éste. Y el segundo objetivo es que los ingresos de la Seguridad Social no se vean mermados" (así, las SSTS de 23 de noviembre de 2011, Rcud. 3988/2010, de 24 de abril de 2012, Rcud. 1548/2011 y de 5 de noviembre de 2012, Rcud. 4475/2011).

De esta forma queda perfectamente definida la naturaleza jurídica de tal obligación empresarial, lo que nos ofrece el criterio interpretativo bajo el que deberán valorarse en cada caso las razones y las causas que hayan podido dar lugar a la extinción o suspensión de la relación laboral del trabajador relevista, en orden a determinar si entra o no en juego aquella responsabilidad de la empresa en el pago de la prestación abonada al jubilado parcial.

  1. - La STS de 24 de septiembre de 2013, Rcud. 2520/2012, contiene una pormenorizada relación de la casuística abordada por la Sala en esta materia, en orden a la necesidad de sustituir al relevista y consiguiente responsabilidad de la empresa respecto de las prestaciones de jubilación. Y así señala que: "la Sala ha dado respuesta afirmativa -a la obligación sustitutoria- en lo siguientes casos: a).- Los supuestos de excedencia voluntaria, en los que precisamente se ha sostenido una interpretación del concepto "cese" - la ya referida- acorde a la finalidad de la institución (en concreto, SSTS de 8 de julio de 2009, Rcud. 3147/2008 y de 9 de julio de 2009, Rcud. 3032/2008); b).- La excedencia para cuidado de hijo menor, puesto que la interinidad del contrato hecho al relevista sustituto -por venir modulado en su duración por el reingreso del primer relevista sustituido- no desvirtúa el objeto y finalidad de este segundo contrato de relevo ( SSTS de 4 de octubre de 2010, Rcud. 4508/2009; de 7 de diciembre de 2010, Rcud. 77/2010 y de 28 de noviembre de 2011, Rcud. 299/2011) y c).- Los casos de despido objetivo por razones individuales de trabajador relevado y relevista, afirmándose al efecto que aún "partiendo de que la obligación de reintegro no supone una sanción al empleador sino un mero acto de gestión prestacional [ TS 9-2- 2010 y 13-3-2010, Rcuds. 2334/09 y 2244/09] ... la empresa demandante ciertamente podía extinguir el contrato de trabajo del trabajador jubilado anticipadamente, pero tenía la obligación de conservar, de mantener el contrato de relevo con el trabajador relevista, o contratar uno nuevo en caso de cese por cualquier causa de éste [incluido el despido], hasta que el relevado alcance la edad de jubilación o, cabría añadir, deje de percibir las prestaciones por jubilación anticipada, puesto que así se desprende del referido número 1 de la DA Segunda del R.D. 1131/2002" ( SSTS de 22 de septiembre de 2010, Rcud. 4166/2009 y de 22 de abril de 2013, Rcud. 2303/2012).

  2. - Contrariamente se han negado esa obligación sustitutoria y la correlativa responsabilidad del empleador en los siguientes casos: a).- Reducción de la jornada de la relevista en un 50% por cuidado de un menor, porque el contrato de la trabajadora relevista "continúa ostentando la misma naturaleza que fue pactada y que surtió válidos efectos como relevo. Conserva su carácter de contrato indefinido a tiempo completo, no se ha transformado en un contrato a tiempo parcial aunque externamente se comporte como tal, la reducción de la jornada forma parte de la eficacia del propio contrato y en tanto se mantenga la reducción no por ello se ve afectada la cotización, si bien lo sea en los términos del artículo 180.3 LGSS-15 ( STS de 23 de junio de 2011, Rcud. 3884/2010); b).- También es inaplicable la DA 2ª RD 1131/2002 y no procede el reintegro allí previsto a cargo de la empresa respecto de las prestaciones percibidas por el trabajador sustituido, para el caso de extinción del contrato del trabajador relevista, si el cese de éste y el del trabajador jubilado a tiempo parcial se hubiese producido a virtud de ERE ( SSTS de 29 de mayo de 2008, Rcud. 1900/2007; de 23 de junio de 2008, Rcud. 2930/2007 y de 19 de septiembre de 2008, Rcud. 3804/2007; entre otras); y c).- Finalmente, tampoco existen la obligación sustitutoria y responsabilidad prestacional de que tratamos cuando el relevista ha sido contratado a tiempo completo y el cesado ha sido el trabajador jubilado a tiempo parcial 60%, pues una interpretación teleológica y sistemática de la norma lleva a concluir la inexigibilidad de nueva contratación que habría de comportar una jornada superior al 100 por 100 y previa a la jubilación parcial ( STS de 6 de junio de 2011 -Rcud 4582/10-), ya que "la doble finalidad de la institución [política de empleo; y mantenimiento financiero de la Seguridad Social] determina que hayamos de entender que en los supuestos de suspensión del contrato de trabajo del relevista, las obligaciones de sustituirle por otro trabajador y -en su caso, de haberse incumplido aquélla- la de reintegro de las prestaciones percibidas por el jubilado, se limitan a los casos en que no se cotice por el trabajador con contrato suspendido [no mientras se cotice, como es el caso del periodo ordinario de IT], pues si bien en estos casos ha de admitirse que se alcanza uno de los objetivos perseguidos por la institución de que tratamos [la representada por el binomio jubilación parcial/contrato de relevo], cual es el mantenimiento del empleo, lo cierto es que la otra finalidad -la de asegurar la financiación del sistema- se ve por completo defraudada".

CUARTO

1.- Con todo, a los presentes efectos, por su proximidad con el supuesto que analizamos y por ser doctrina en la que se amparan amabas sentencias aquí comparadas, el supuesto más importante en el que la Sala ha negado la existencia de la obligación de sustituir al trabajador relevista y, consecuentemente, ha negado la correlativa responsabilidad del empleador ha sido el supuesto en el que el cese del relevista se ha producido por sucesión empresarial, si el mismo ha concluido su actividad en la empresa porque en parte de ella se subroga otra del sector [se transmite parte de la concesión -una de sus líneas- de transporte], mientras que el trabajador jubilado permanece en la empresa originaria, habida cuenta de que la subrogación mantiene la colocación del trabajador relevista en las mismas condiciones -incluso de Seguridad Social-, persiste el cumplimiento de la finalidad de la norma, y no es apreciable el fraude que sanciona la norma ( SSTS de 25 de enero de 2010, Rcud. 1245/2009; de 18 de mayo de 2010, Rcud. 2165/2009, de 20 de mayo de 2010, Rcud. 3797/2009 y de 9 de febrero de 2011, Rcud. 1148/2010).

Las cuatro aludidas sentencias contemplan supuestos idénticos en los que la empresa que había procedido a celebrar un contrato de relevo por jubilación parcial de otro trabajador, no había procedido a contratar a otro trabajador relevista cuando el inicialmente contratado en el momento de la jubilación parcial, pasó a formar parte de otra empresa distinta a causa de la transmisión parcial de la concesión del servicio de transportes en el que venía trabajando. Y en todas ellas, la Sala entendió que en el supuesto particular de sucesión parcial de empresa en el que el trabajador relevista ha dejado de prestar servicios para la "empresa originaria" pero por subrogación legal "ha consolidado su empleo en la nueva empresa" no cabe entender que exista una "conducta fraudulenta" por parte de aquélla, que justifique la aplicación de la responsabilidad punitiva o sancionadora de la DA 2ª.4 del RD 1131/2002; y, además, en este supuesto particular de subrogación en el contrato de trabajo del trabajador relevista, se cumplen los propósitos de la normativa de jubilación parcial, ya que dicho trabajador relevista, a diferencia de lo que sucede en los casos de excedencia voluntaria, mantiene vivo y en actividad el puesto de trabajo.

  1. - La integradora aplicación de la doctrina contenida en estos precedentes no puede llevar a la conclusión de que, en supuestos como el presente en el que la asunción del trabajador relevista por otra empresa del grupo se produce de manera voluntaria por acuerdo entre las mismas, se pueda llegar a la conclusión de que la empresa que celebró el contrato de relevo y que ha visto como el relevista ha cesado en la misma quede exenta de contratar a un nuevo relevista y, si no lo hace, quede exenta de la correspondiente responsabilidad. Al contrario en estos supuestos, el cese del trabajador relevista se produce por voluntad y conveniencia del grupo empresarial o de las dos empresas implicadas y su eventual declaración de corrección implicaría la apertura de infinitas posibilidades para eludir el cumplimiento de la obligación establecida legalmente y voluntariamente contraída por el hecho de la celebración del contrato de relevo ligado a la jubilación parcial.

    En el supuesto que examinamos no se ha producido un fenómeno de sucesión empresarial incardinable en el ámbito de aplicación del artículo 44 ET. No ha habido transmisión de una unidad productiva o de una actividad que justifique la subrogación de la empresa cesionaria en todos o algunos de los trabajadores de la empresa cedente. No estamos, por tanto, ante un caso de transmisión total o parcial de empresa; al contrario, estamos ante un caso en el que el trabajador relevista cesa en su empresa y, sin solución de continuidad para a prestar servicios en una empresa distinta por conveniencia de ambas empresas o de una de ella o, incluso del propio trabajador. Se trata, por tanto, de un cese en la empresa y, por tanto, de la extinción del contrato del relevista que, contrariamente a lo exigido por el artículo 12 ET y por la D.A. 2ª del RD 1131/2002, de 31 de octubre, no es sustituido por otro.

  2. - El hecho de que las dos empresas implicadas pertenecieran al mismo grupo empresarial es, a los presentes efectos irrelevante. Así la existencia de un grupo de empresas, que en ningún caso se ha calificado de grupo laboral de empresas en el que debieran comunicarse las responsabilidades o del que pudiera decirse que constituye un único empresario a efectos laborales, implica que estamos en presencia de un grupo empresarial de carácter mercantil. En todo caso importa destacar que nuestra jurisprudencia ha reiterado que, a salvo de circunstancias excepcionales, que aquí no concurren, debe respetarse la personalidad jurídica de cada sociedad o empresa, lo que implica la plena independencia y no comunicación de responsabilidades de las empresas integrantes de un grupo empresarial ( SSTS de 21 de noviembre de 2019, Rcud. 103/2019; de 22 de junio de 2020, Rec. 195/2019 y de 4 de mayo de 2021, Rec. 81/2019, entre muchas otras). En consecuencia, el hecho de que cada empresa mantenga su independencia y plena identidad, por muy participes que sean de un grupo empresarial, implica que cada una de ellas debe asumir sus propias obligaciones laborales y de Seguridad Social, sin que sea lícito que, en un supuesto como este en el que la norma impone obligaciones para garantizar el mantenimiento del empleo en la empresa, tal finalidad quede desvirtuada por un acuerdo entre todas o algunas de las empresas que conforman un grupo y lo que legalmente se pretende -esto es, lograr el mantenimiento del empleo en la empresa- se transforme por la aludida voluntad particular en una finalidad de mantenimiento global de empleo.

  3. - Lo expuesto determina que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste; lo que implica, tal como informa el Ministerio Fiscal, la necesidad de estimar el recurso de casación unificadora formulado por el INSS y la correspondiente casación y anulación de la sentencia recurrida, para resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y, previa anulación de la sentencia de instancia, declarar la desestimación de la demanda. Sin costas de conformidad con el artículo 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 2 de octubre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 3282/2019.

  3. - Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase formulado por el INSS y anular la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, de fecha 26 de septiembre de 2017, autos núm. 803/2016, que resolvió la demanda sobre Seguridad Social interpuesta por J. Uriach y Compañía SA, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, D.ª Tarsila y D.ª Valle.

  4. - Desestimar la demanda rectora de las presentes actuaciones.

  5. - No efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 sentencias
  • STS 287/2023, 19 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 19 Abril 2023
    ...efectos de la subrogación empresarial en la relación laboral de uno u otro. - Al igual que hemos puesto de relieve en la reciente STS 117/2023, de 8 de febrero (rcud. 4786/2019), citando la STS 846/2022, de 25 de octubre (rcud. 2634/2019), no ha tenido esta Sala ocasión de pronunciarse sobr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR