ATS 20077/2023, 1 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20077/2023
Fecha01 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.077/2023

Fecha del auto: 01/02/2023

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20810/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MMD

Nota:

QUEJA núm.: 20810/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20077/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 1 de febrero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12-9-2022 la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó auto que desestimaba el recurso de súplica contra la providencia de 23-6-2022, que denegó la admisión a trámite del recurso de casación contra la sentencia de fecha 25-5-2022, que desestimó los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Bartolomé y Dª. Debora, contra la sentencia de 30-11-2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Las Palmas de G.C., que condenó a los mismos como autores de un delito de fraude de subvenciones, previsto y penado en el art. 308.2 CP, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de la mitad de lo defraudado (72.000 €) así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales de la Seguridad Social durante un periodo de un año y seis meses.

SEGUNDO

Con fecha 22-9-2022 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo escrito del procurador D. Francisco Javier Pérez Almeida, en nombre y representación de Dª. Debora, en el que dando cumplimiento a la diligencia de ordenación, providencia y cédula de emplazamiento, suplicó se le tuviera por personado y parte en el recurso de queja interpuesto contra el auto de 12-9-2022.

TERCERO

Con fecha 30-9-2022, tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo oficio de la Letrada de la Admón. de Justicia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, remitiendo certificación del auto de 12-9-2022, que denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en la causa referenciada, así como la certificación prevista en los arts. 863 y 864 LECrim a efectos del recurso de queja interpuesto por el procurador D. Francisco Javier Pérez Almeida.

CUARTO

Por providencia de 3-10-2022 del Excmo. Sr. Presidente de esta Sala, se tuvo por recibido oficio y documental remitida por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, emplazando a las partes para comparecer ante este Tribunal, en relación al recurso de queja anunciado por el procurador D. Francisco Javier Pérez Almeida, en nombre y representación de Dª. Debora, y así mismo recibido escrito de referido procurador y poder notarial acreditativo de su representación y se le tuvo por personado y parte en nombre de Dª. Debora como recurrente.

Se designó Ponente y se requirió, conforme los arts. 863 y 859 LECrim, al procurador referido para que dentro del término de emplazamiento, formalice el recurso de queja.

QUINTO

Por escrito con fecha de entrada 8-11-2022, por el procurador D. Francisco Javier Pérez Almeida, en nombre y representación de Dª. Debora, se formalizó el presente recurso de queja, dando por reproducidos los hechos y fundamentos del recurso de súplica en su día interpuesto, considerando que la interpretación que la Sala de la Audiencia Provincial hizo de la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015, de 5-10, es inconstitucional al violar no solo el art. 24 CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con evidente indefensión, sino que además conculca el principio de la retroactividad de la ley penal más favorable, art. 2 CP.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 10-10-2022, se tuvo por formalizado en tiempo y forma el presente recurso de queja por la recurrente Dª. Debora, y en su nombre y representación por el procurador D. Francisco Javier Pérez Almeida.

Y conforme previenen los arts. 867 y 867 bis LECrim, se confirió el traslado al Ministerio Fiscal a fin de que en el término de 3 días, manifieste lo que tenga por conveniente sobre la queja planteada.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal, por escrito presentado telemáticamente el 13-12-2022, y con cita del ATS 20673/2022, de 31-10, informó que procedía desestimar el recurso de queja formalizado contra el auto de 12-9-2022 dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que acordó denegar tener por preparado el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra el auto de esa misma Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de la citada Debora es recurrir en casación una sentencia dictada en trámite de apelación por una Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor por la Ley 41/2015.

Se alega que la interpretación dada por la Audiencia de la Disposición Transitoria Única de dicha Ley vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva con evidente indefensión y conculca el principio de la retroactividad de la ley penal más favorable, art. 2 CP.

SEGUNDO

El recurso de casación es un recurso extraordinario que únicamente puede interponerse contra las resoluciones y por los motivos previstos por la Ley. A los efectos que ahora interesan, el art. 847 LECr. anterior a la reforma llevada a cabo en la ley Procesal por la Ley 41/2015, establecía que procedía el recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra "b) las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia". El vigente art. 847.1 LECr reza que procede recurso de casación "b) Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional".

En cuanto a la entrada en vigor de la reforma, la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015, ha establecido que "Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor". Ese hecho se produjo el día 6 de diciembre de 2015.

TERCERO

Pues bien, esta Sala Segunda ya se ha pronunciado en varias resoluciones sobre esta cuestión planteada, entre otras muchas, en los AATS de 9-3-2021, de 8-6-2021, se dice que "la Ley 41/2015 establece en su Disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Por lo cual resulta de aplicación al caso.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que, salvo que la propia ley establezca otra cosa, no se aplica retroactivamente. En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre, citada en el Auto de 14 de junio de 2016, que resuelve un supuesto similar, el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley, dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

Respecto de la cuestión planteada, como se ha visto, la propia ley excluye la retroactividad.

Además, como se decía en el Auto antes citado de 14 de junio de 2016, el Tribunal Constitucional ( Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993, de 13 de diciembre) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P.), y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional".

En igual dirección los AATS 20531/2022, de 11-7; y 20673/2022, de 31-10, recuerdan:

"Esta disposición transitoria, según la jurisprudencia reiterada de la Sala de lo Penal no vulnera el principio de retroactividad de la ley penal más favorable. En efecto, según la jurisprudencia de la Sala -entre otros, ATS de 23 de febrero de 2017 (Rec. de casación 2133/2016)-, la modificación legal operada por la Ley 41/2015 no puede tener efectos retroactivos al no estar previsto expresamente en su Disposición transitoria; sin que dicha falta de previsión afecte al principio de retroactividad de la ley penal más favorable, ya que no estamos en el ámbito de la normatividad penal sustantiva, sino de la procesal penal.

El régimen transitorio expuesto supone en la práctica que la casación anterior a la reforma del 2015 sigue en vigor, pero no en este caso, ya que cuando se aprueba la reforma eran irrecurribles en casación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales resolviendo recursos de apelación contra sentencias de los juzgados de lo penal, y la previsión procesal del art. 847. 1. b) LECrim, en redacción dada tras la reforma del texto por Ley 41/2015 de 5 de octubre que permite la casación por infracción de ley en sentido estricto, de las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no es aplicable a este supuesto.

Como decimos, la disposición transitoria única establece "1. Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor." (...)."

La expresión "procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor" se ha interpretado por esta Sala en el sentido de que se debe tratar de procedimientos penales que desde su inicio son posteriores a la entrada en vigor de la reforma.

En el caso que nos ocupa, la fecha de incoación de las Diligencias Previas tuvo lugar el 9-12-2013, casi dos años antes de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, 6-12-2015, por lo que como reseña el auto de 12-9-2022, que denegó la casación, no cabe recurso de casación contra la sentencia de apelación recaída en el mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Debora, contra el auto de 12 de septiembre de 2022, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que desestimaba el recurso de súplica contra la providencia de 23-6-2022, que denegó la admisión a trámite del recurso de casación contra la sentencia de fecha 25-5-2022, que desestimó los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Bartolomé y Dª. Debora, contra la sentencia de 30-11-2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Las Palmas de G.C., que condenó a los mismos como autores de un delito de fraude de subvenciones, previsto y penado en el art. 308.2 CP; con imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas, haciéndoles saber que el mismo es firme, y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García Leopoldo Puente Segura

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