ATC 3/2023, 24 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2023
Número de resolución3/2023

Pleno. Auto 3/2023, de 24 de enero de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 1914-2022. Acuerda la extinción, por pérdida sobrevenida de objeto, de la cuestión de inconstitucionalidad 1914-2022, planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo respecto del apartado cuarto del artículo 6 bis de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, en la redacción dada por la Ley del Parlamento de Canarias 2/2011, de 26 de enero.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1914-2022, promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo respecto del art. 6 bis, apartado 4, de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario (en la redacción dada por la Ley del Parlamento de Canarias 2/2011, de 26 de enero), ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Con fecha de 21 de marzo de 2022 tuvo entrada en el registro de este tribunal un oficio de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, al que se acompañaba, junto al testimonio del recurso de casación núm. 920-2020, el auto de 3 de marzo del mismo año, por el que acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 6 bis , apartado 4, de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de Regulación del Sector Eléctrico Canario , por posible infracción de los arts. 33.1 [ sic : se refiere en realidad al art. 31.3], 133.1 y 2, 149.1.14 y 18, y 142 CE, en relación con el art. 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas (LOFCA conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre).

  2. Los hechos de los que trae causa la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Por Ecosos Canarias, S.L., se solicitó autorización administrativa y de utilidad pública de la instalación de generación de energía eléctrica denominada “Parque eólico Tagoro Risco”, ubicada en el término municipal de Arico (Santa Cruz de Tenerife), que fue concedida por Decreto 100/2016, de 18 de julio, del Gobierno de Canarias. La autorización fue concedida al amparo del art. 6 bis , apartado 4, de la Ley 11/1997 del sector eléctrico canario.

    2. El Ayuntamiento de Arico inició actuaciones tendentes a la liquidación del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO), correspondiente al ejercicio 2018. La propuesta de liquidación, por importe de 423 777,08 €, fue aprobada por decreto núm. 187/2018, de 26 de marzo de 2018.

    3. Frente a dicha resolución interpuso Ecosos Canarias, S.L., recurso de reposición, alegando la inexistencia de hecho imponible, dado que la instalación estaba exenta de licencia urbanística y de cualquier otro acto o actividad de control por la administración municipal. El recurso fue desestimado por decreto 412/2018, de 2 de junio de 2018, del segundo teniente de alcalde del Ayuntamiento de Arico.

    4. Contra esta resolución interpuso la mercantil afectada recurso contencioso–administrativo (núm. 347-2018), que fue desestimado mediante sentencia 272/2019, de 2 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, que se fundó, en síntesis, en lo dispuesto en el art. 6 bis de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997.

    5. La sentencia de instancia fue objeto de recurso de apelación (núm. 217-2019) ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Primera) con sede en Santa Cruz de Tenerife. El recurso fue íntegramente desestimado mediante sentencia 358/2019, de 21 de noviembre de 2019, que confirmó la sentencia apelada.

    6. Contra la sentencia de apelación preparó Ecosos Canarias, S.L., recurso de casación, que fue admitido a trámite por auto de la sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2020. La entidad recurrente interpuso efectivamente el recurso de casación con fecha de 22 de julio de 2020.

    7. Señalada la votación y fallo del recurso para el 13 de abril de 2021, con esa misma fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia mediante la que se acordó dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por término de diez días, para que formulasen sus alegaciones acerca de la pertinencia o no del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 6 bis , apartado 4, de la Ley 11/1997, por “la vulneración que [dicho artículo] hace del orden competencial constitucionalmente reconocido en materia de tributos estatales, al pretender el legislador autonómico integrar, alterar, variar o completar el hecho imponible del impuesto, tal y como aparece diseñado en la norma estatal”. Interpuesto por el Ministerio Fiscal recurso de reposición contra dicha providencia, el mismo fue estimado por auto de la Sala de 28 de mayo de 2021, aclarando los artículos concernidos de la Constitución que, en su caso, podrían dar lugar a la posible inconstitucionalidad del artículo 6 bis , apartado 4, de la Ley 11/1997: arts. 133.2, 149.1.14 y 157.3 CE.

    8. En el trámite de audiencia presentaron alegaciones el Ayuntamiento de Arico, el Ministerio Fiscal y la entidad mercantil afectada. El primero defendió la improcedencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, mientras que el Ministerio Fiscal, indicó que no se oponía al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, y la mercantil recurrente, por su parte, presentó sus alegaciones interesando su planteamiento.

    9. Por providencia de 3 de febrero de 2022, el órgano judicial remitente acordó oír a las partes por plazo común de cinco días, al objeto de que pudieran formular alegaciones sobre el estado de la autorización relativa a la instalación de generación eléctrica denominada “Parque eólico Tagoro Risco”, en particular, sobre si la referida autorización sigue vigente a los efectos de su incidencia sobre la liquidación de ICIO aquí cuestionada. Las partes formularon alegaciones reiterando sus respectivas posiciones con relación al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

    10. El auto de planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad fue adoptado con fecha de 3 de marzo de 2022.

  3. El auto fundamenta el planteamiento de la cuestión en los términos que se resumen a continuación.

    Tras hacer referencia a los hechos de los que trae causa la presente cuestión de inconstitucionalidad, el órgano proponente pone de manifiesto que se cumplen los requisitos procesales para plantearla, exteriorizando los juicios de aplicabilidad y relevancia; y, a continuación, desglosa los motivos por los que entiende que el precepto cuestionado podría ser inconstitucional.

    En primer lugar, justifica que la norma legal cuestionada es aplicable al caso. El acto administrativo impugnado —por el que se aprueba la liquidación del ICIO cuyo pago corresponde a la recurrente en relación con la instalación eólica autorizada por el Gobierno canario— es, sin duda alguna, un acto de aplicación del precepto de cuya constitucionalidad se duda, y es conforme al mismo. Más aún, el auto de admisión del recurso de casación identifica como cuestión de interés casacional objetivo “determinar si la autorización administrativa autonómica a la que se refiere el apartado 4 del artículo 6 bis [de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario], puede considerarse equivalente o sustituir a la licencia de obras o urbanística a las que se refiere el artículo 100 TRLHL, a los efectos de conformar el hecho imponible del ICIO”. En cuanto al juicio de relevancia, el auto de planteamiento señala que la resolución del proceso a quo depende de la validez o no del precepto cuestionado y, en concreto, de la constitucionalidad de la asimilación que este realiza entre la “autorización especial” autonómica para la construcción del parque eólico y la “licencia urbanística” municipal a que alude el art. 100.1 del texto refundido de la Ley de haciendas locales (TRLHL). Adicionalmente, subraya que la controversia no puede resolverse sin el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, en atención a la doctrina constitucional relativa a la inviabilidad del llamado “desplazamiento de la norma autonómica” contraria a una ley básica estatal (por todas, STC 125/2015 , de 21 de septiembre).

    En cuanto a las dudas de constitucionalidad, la Sala señala que los preceptos constitucionales que considera infringidos son los arts. 33.1 (de la fundamentación del auto se desprende con claridad que se refiere en realidad al art. 31.3 y que se trata de un error de transcripción), 133.1 y 2, 142, y 149.1.14 y 18 CE, en relación con el artículo 6.3 LOFCA.

    El auto de planteamiento se refiere al contenido del art. 6.3 LOFCA y a la doctrina constitucional sobre su significado. Según dicha doctrina, el precepto condiciona el establecimiento de tributos autonómicos propios a límites ineludibles, entre ellos, la imposibilidad de gravar hechos imponibles que ya estén siendo gravados por la legislación tributaria estatal (SSTC 289/2000 , de 30 de noviembre, FJ 4, y 122/2012 , de 5 de junio, FJ 3). De manera que el art. 6.3 LOFCA vendría a prohibir la doble imposición por un mismo hecho imponible, lo cual hace necesario analizar el modo en que el legislador articula, en cada caso, ese hecho imponible. Ahora bien, según la doctrina constitucional el art. 6.3 LOFCA sí permite que las comunidades autónomas establezcan tributos propios sobre hechos imponibles distintos, aunque se refieran a objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por los tributos locales (STC 122/2012 , de 5 de junio, FJ 3).

    A continuación, el órgano judicial proponente subraya que no se pone en cuestión la constitucionalidad de la habilitación legislativa a la comunidad autónoma para otorgar las referidas autorizaciones especiales. Reseña la trayectoria de la regulación estatal y autonómica de este tipo de autorizaciones, que sustituyen la competencia decisoria del ente territorial inferior por su participación mediante informe en supuestos de interés general cualificado. Con cita de doctrina constitucional (SSTC 56/1986 , de 13 de mayo, y 149/1998 , de 2 de julio), asume explícitamente la constitucionalidad de este tipo de intervenciones. Y subraya que el ATC 9/2013 , de 15 de enero, inadmitió el conflicto en defensa de la autonomía local planteado por un total de treinta y seis municipios canarios respecto de los tres primeros apartados del art. 6 bis de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997, por considerar que dicho conflicto era notoriamente infundado, al garantizar los apartados impugnados la intervención municipal por la vía de informe.

    Acto seguido, el auto de planteamiento especifica que las dudas de constitucionalidad se refieren a un aspecto distinto, a saber, la asimilación que el precepto cuestionado realiza entre la autorización especial autonómica y la licencia urbanística municipal a efectos de lo previsto en el art. 100.1 TRLHL en relación con el devengo y liquidación municipal del ICIO. El órgano judicial proponente considera que dicha asimilación vendría a ampliar o extender el hecho imponible de un impuesto de creación y regulación estatal. Razona que, según el art. 100.1 TRLHL, el hecho imponible del ICIO viene constituido por la conjunción de los tres siguientes elementos: (i) la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra; (ii) que para ello se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, o bien declaración responsable o comunicación previa (se haya cumplido con esta exigencia o no); y (iii) que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición. Argumenta el Tribunal Supremo que esta última condición no se cumple en el supuesto regulado por el precepto cuestionado, pues de su tenor y de su interpretación sistemática resulta con claridad la exclusión de cualquier acto de control preventivo municipal o insular. De esta circunstancia deriva el auto de planteamiento la posible contradicción del precepto con el art. 133.1 CE, en relación con el art. 31.3 CE, así como la posible invasión de las competencias estatales en materia de hacienda general (art. 149.1.14 CE) y bases del régimen jurídico de las administraciones públicas (art. 149.1.18 CE). Y ello sin poner en cuestión que el precepto se aprobó en ejercicio de las competencias autonómicas en materia de urbanismo y energía.

    A continuación, se reseña el razonamiento que, en su día, llevó a un total de treinta y seis municipios canarios a considerar la posibilidad de incluir el apartado ahora cuestionado en el conflicto en defensa de la autonomía local núm. 4038-2011 (a la postre inadmitido mediante ATC 9/2013 , de 15 de enero), posibilidad que finalmente fue descartada por los acuerdos plenarios adoptados por las corporaciones locales promotoras del conflicto. A pesar de ello, el escrito de interposición del conflicto incorporó la impugnación relativa al apartado 4 del art. 6 bis cuestionado, al que se reprochaba “que lesione la autonomía local en su vertiente de suficiencia financiera, en la medida en que para compensar la pérdida de recaudación que sufrirán los municipios, la Comunidad Autónoma de Canarias, pese a carecer de competencia para regular los impuestos locales, modifica el hecho imponible del impuesto municipal sobre construcciones, instalaciones y obras, en lugar de acudir a mecanismos de compensación a las entidades locales por la supresión de una fuente de recursos, cuales son las licencias”. El auto de planteamiento recuerda que este motivo de impugnación quedó imprejuzgado (pues el Tribunal Constitucional lo consideró excluido del conflicto por no haber sido objeto de aprobación plenaria ni de dictamen del Consejo Consultivo de Canarias), y señala que la argumentación que entonces realizaron los municipios revela que la modificación del hecho imponible del ICIO era manifiesta y conocida ya en el año 2011.

    Finalmente, el órgano judicial promotor de la cuestión reseña la doctrina constitucional relativa a la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas para regular los tributos locales con cita, fundamentalmente, de las SSTC 233/1999 , de 16 de diciembre, y 184/2011 , de 23 de noviembre.

  4. Por providencia de 29 de septiembre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Primera, acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad; reservar para sí su conocimiento; dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y a la fiscal general del Estado, así como al Parlamento de Canarias y al Gobierno de Canarias, para que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes, de acuerdo con lo establecido por el art. 37.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); comunicar dicha resolución a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a fin de que, de conformidad con el art. 35.3 LOTC, permaneciese suspendido el proceso hasta la resolución de la cuestión; y publicar su incoación en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial de Canarias”, (lo que se produjo en el “BOE” núm. 240, de 6 de octubre de 2022, y en el “BOCAN” núm. 204, de 14 de octubre de 2022).

  5. Mediante sendos escritos registrados el 6 y el 13 de octubre de 2022, la presidenta del Congreso de los Diputados y el presidente del Senado comunicaron los acuerdos adoptados por las mesas de las respectivas Cámaras de personación en el presente proceso constitucional y de ofrecimiento de colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  6. El 17 de octubre de 2022 tuvo entrada en el registro general de este tribunal escrito del letrado-secretario general del Parlamento de Canarias por el que se persona en las actuaciones y formula sus alegaciones, mediante las que interesa la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad. Tras exponer los antecedentes del caso, da por reproducidas las alegaciones formuladas en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1913-2022.

  7. El 24 de octubre de 2022 presentó su escrito de alegaciones el abogado del Estado, interesando la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad.

    En primer lugar, identifica la norma respecto de la que se plantea la duda de constitucionalidad, que estaría modificando el hecho imponible del art. 100.1 TRLHL con la consiguiente invasión de la competencia estatal para regular los tributos locales y la infracción de los arts. 31.3, 133.1 y 2, 142 y 1491.1.14 y 18 CE, en relación con el art. 6.3 LOFCA (conforme a su redacción en la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre).

    A continuación, indica que la regulación del sistema tributario local corresponde en exclusiva al Estado, de acuerdo con el art. 133 CE, el art. 142 CE y el art. 149.1.14 CE, señalando que esta competencia se ha ejercitado a través del texto refundido de la Ley de haciendas locales, que, en lo que se refiere a los preceptos que regulan el sistema tributario local, se dicta en ejercicio de competencias estatales no básicas sino exclusivas, por lo que las comunidades autónomas no pueden regular el sistema tributario local.

    El abogado del Estado recuerda, asimismo, que el ICIO, regulado en los arts. 100 a 103 TRLHL, es un impuesto municipal de carácter potestativo que los ayuntamientos pueden establecer y exigir de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 2, 57 y 59 TRLHL. Señala que, según el art. 100.1 TRLHL, la realización del hecho imponible del ICIO exige la concurrencia de tres elementos: (i) un elemento fáctico, esto es, la realización de una construcción, instalación u obra dentro del término municipal; (ii) un elemento jurídico, consistente en la exigencia de licencia o de declaración responsable o comunicación previa a tal efecto; y (iii) que la expedición de dicha licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición. Y el hecho imponible no llega a producirse si falta alguno de los elementos citados.

    Según el abogado del Estado, la ley autonómica regula uno de los elementos esenciales del impuesto, como es el hecho imponible, lo que es contrario a los arts. 31.3, 133.1 y 2, 142 y 149.1.14 y 18 CE. Sostiene que la asimilación entre la “licencia de obras o urbanística municipal” a que alude el art. 100.1 TRLHL y la “autorización especial” otorgada por la administración autonómica, al producirse a pesar de que la norma autonómica configura a la autorización especial como sustitutoria del control municipal, tiene el efecto de ampliar o extender el hecho imponible de un impuesto local (el ICIO), que solo puede estar regulado por una ley estatal (el texto refundido de la Ley de haciendas locales), extendiendo dicho impuesto a las autorizaciones especiales cuando tal supuesto no está previsto en la norma estatal. Indica también que la norma autonómica entra en contradicción con el art. 6 LOFCA, que forma parte del bloque de la constitucionalidad de acuerdo con la STC 122/2012 , de 5 de junio, FJ 3, lo cual conlleva la vulneración de los arts. 149.1.14, 133.1 y 133.2 CE, y entiende aplicable al caso la doctrina establecida en el fundamento jurídico 6 de la STC 184/2011 , de 23 de noviembre.

    Recuerda en este sentido la doctrina establecida en la STC 31/2010 , de 28 de junio, FFJJ 130, 139 y 140, así como la contenida en la STC 233/1999 , de 16 de diciembre FJ 2.

  8. Mediante escrito registrado el 24 de octubre de 2022, se personó en el procedimiento el procurador de los tribunales don Pedro Ledo Crespo, en representación de Ecosos Canarias, S.L., bajo la dirección de la letrada doña Rosa Elena Martínez Diaz.

  9. El 31 de octubre de 2022 tuvo entrada en este tribunal el escrito de alegaciones de la viceconsejera de los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias, que solicita la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad. Tras exponer los antecedentes del caso e identificar la norma cuestionada, discute la argumentación del auto de planteamiento de la cuestión. Afirma, en primer lugar, que el legislador canario, dentro del ámbito de sus competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo, ha establecido un régimen específico para la obtención de autorizaciones urbanísticas en determinados supuestos, para agilizar la verificación de determinados proyectos de instalaciones eléctricas, introduciendo la posibilidad de sustituir, bajo ciertas circunstancias, el procedimiento de otorgamiento de licencias por un procedimiento especial en el que el parecer del ayuntamiento sobre el proyecto no se exterioriza a través de una licencia, sino de un informe, actuación que fue avalada en su día por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, cuyo criterio fue ratificado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

    Destaca la viceconsejera que la remisión que se hace al art. 100.1 TRLRHL no es al hecho imponible, sino al devengo del impuesto y al cumplimiento de la obligación tributaria que, en su caso pueda nacer. De ahí que no pueda admitirse que se esté ampliando el hecho imponible, ya que el precepto impugnado no se refiere al mismo. Por tanto el cambio de una licencia municipal por esta autorización no modifica en modo alguno el hecho imponible del ICIO, que sigue siendo el mismo. A tal efecto, indica que se ha de poner el foco sobre la norma que se dice vulnerada (art 100 TRLRHL), y sobre los elementos que según el mismo generan el devengo del impuesto. En concreto, se refiere al tercero de ellos, que hace decaer el vicio de inconstitucionalidad, puesto que sí existe una actividad de control por parte del ayuntamiento respecto a la autorización especial del Gobierno que determina que se cumplan los presupuestos contenidos en el hecho imponible del impuesto, afirmación que sustenta el escrito de alegaciones a partir del análisis de las distintas fases del procedimiento especial, remarcando que el informe de adecuación emitido por el ayuntamiento, si es de conformidad, ya llevará implícita la autorización especial, con lo que es evidente que resulta fundamental en la tramitación de la autorización de este tipo de proyectos. Si bien, la excepcionalidad del procedimiento viene determinado porque la última palabra sobre si se ejecuta o no el proyecto de instalación eléctrica corresponde al Gobierno de Canarias en aquellos supuestos en que sea disconforme con el planeamiento, no exista el mismo o no haya ordenación concreta para el proyecto a ejecutar.

    De ello se puede deducir, en contra de lo manifestado por el Tribunal Supremo, que el legislador canario no ha alterado el hecho imponible, sino que se ha limitado a dar equivalencia al título autonómico en el procedimiento extraordinario en relación con el título local en el procedimiento ordinario. El precepto cuestionado posibilita que la intervención municipal pueda llevarse a cabo a través de cualquiera de los mecanismos contemplados en la legislación aplicable, intervención que ha de considerarse comprendida dentro del elemento objetivo del impuesto, con independencia de la forma a través de la cual se lleve a cabo.

  10. Mediante escrito registrado el 4 de noviembre de 2022, el fiscal general del Estado formuló alegaciones interesando que se dicte sentencia por la que se declare la pérdida sobrevenida de objeto de la presente cuestión, y, subsidiariamente, que se estime la cuestión de inconstitucionalidad con declaración de inconstitucionalidad y nulidad del inciso del apartado 4 del art. 6 bis de la Ley 11/1997, de regulación del sector eléctrico canario, que aquí se cuestiona.

    Tras resumir los antecedentes de hecho, exponer las razones por las que considera que se cumplen todos los requisitos procesales para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, y referirse al objeto de esta, alega el fiscal general del Estado la pérdida sobrevenida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, puesto que el precepto aquí discutido ha sido declarado inconstitucional y nulo en sentencia de 25 de octubre de 2022, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad 1913-2022, por invadir la competencia exclusiva del Estado en materia de regulación de los tributos locales propios.

    Para el caso de que no se estimara por este tribunal que concurre la pérdida sobrevenida de objeto, se reproducen las alegaciones formuladas en la cuestión de inconstitucionalidad 1913-2022, dada la sustancial identidad que presenta con la que en este procedimiento se plantea.

  11. Por diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2022, se tuvo por personado y parte en la cuestión de inconstitucionalidad al procurador don Pedro Ledo Crespo, en representación de Ecosos Canarias, S.L., concediéndole un plazo de quince días para formular alegaciones.

  12. Con fecha 24 de noviembre de 2022 tuvo entrada el escrito de alegaciones de Ecosos Canarias, S.L., en el que solicita que se dicte sentencia estimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad.

    Tras referirse a la pertinencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y de su admisión a trámite, justifica la procedencia de su estimación, analizando el tenor del precepto para sostener que la naturaleza, alcance y contenido de la licencia urbanística no coincide con la autorización especial del art. 6 bis , apartado 4 de la Ley 11/1997, pues el parámetro de control a realizar por el Gobierno de Canarias al emitir la autorización especial del art. 6 bis , apartado 4, de la Ley 11/1997 no es el de la legalidad urbanística. En tal sentido, reseña que la equivalencia que impone el legislador canario lo es con la autorización autonómica y no con el informe de conformidad o disconformidad a emitir por el ayuntamiento.

    Asimismo, razona que el legislador autonómico, al equiparar la autorización especial, a dictar por la administración autonómica, con la licencia urbanística que legitima el devengo del ICIO, infringe el principio de reserva legal a favor del Estado consagrado en los arts. 31.3 y 133.1 CE, al tiempo que invade las competencias estatales en materia de tributos, reconocida en el art. 149.1.14 y 18 CE. Se refiere, en justificación de tal aserto, a la regulación del hecho imponible del impuesto contenida en el art. 100.1 TRLRHL, y a la argumentación contenida en el auto de planteamiento de la cuestión. Afirma que el precepto autonómico procede a realizar una equiparación entre los títulos habilitantes que escapa del puro formalismo en cuanto a la denominación del acto administrativo de control de la legalidad urbanística de la construcción, instalación u obra ejecutada, afectando a la esencia misma del impuesto, y ello requeriría una intervención del legislador estatal.

    Nada impide que una comunidad autónoma, en ejercicio de su competencia legislativa en materia de urbanismo, ordenación del territorio y las que ostente en el sector eléctrico, diseñe un procedimiento excepcional para la implantación de instalaciones eléctricas en su territorio que excluya la intervención municipal a través de licencia urbanística. Lo que no resulta acorde con el sistema constitucional de distribución de competencias, suponiendo una invasión del ámbito reservado al Estado, es que la Comunidad Autónoma de Canarias pretenda mantener el statu quo de los ayuntamientos en cuyo territorio se ubican las instalaciones a fin de garantizarles la recaudación del impuesto que obtendrían en caso de seguirse por el promotor el procedimiento ordinario de licencia urbanística.

    Por último, hace referencia a la sentencia de este tribunal de 28 ( sic , 25) de octubre de 2022, que estimó la cuestión de inconstitucionalidad 1913-2022, sobre el mismo precepto.

Fundamentos jurídicos

Único.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 6 bis , apartado 4, de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, en la redacción dada por la Ley del Parlamento de Canarias 2/2011, de 26 de enero. El precepto establece lo siguiente (la cursiva es añadida):

4. La conformidad de las administraciones públicas consultadas o, en su defecto, el acuerdo favorable del Gobierno de Canarias al que se refiere el apartado anterior, legitimarán por sí mismos la ejecución de los actos de construcción, edificación y uso del suelo incluidos en los correspondientes proyectos de instalaciones de generación, transporte y distribución, sin necesidad de ningún otro instrumento de planificación territorial o urbanística y tendrán el carácter de autorización especial equivalente a la licencia urbanística municipal, a los efectos de lo previsto en el artículo 100.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con relación al devengo y a la liquidación municipal de oficio o a la autoliquidación del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

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El Tribunal Supremo considera que la equiparación que realiza el precepto cuestionado entre la autorización especial autonómica regulada en el art. 6 bis de la Ley 11/1997 y la licencia urbanística municipal a que se refiere la ley estatal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO), a saber, el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vendría a ampliar o extender el hecho imponible de un impuesto de creación y regulación estatal. Plantea que ello podría ser incompatible con las competencias del legislador estatal para la regulación del sistema tributario local (arts. 149.1.14 y 18, en relación con los arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE) y con la suficiencia financiera de los entes locales (art. 142 CE). Estos preceptos se invocan en el auto de planteamiento en relación tanto con el art. 100.1 TRLHL, que regula el hecho imponible del ICIO, como con el art. 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, que fija los límites a la potestad tributaria de las comunidades autónomas.

La cuestión de inconstitucionalidad que nos ocupa es idéntica a la núm. 1913-2022, resuelta recientemente por este Tribunal en la STC 133/2022 , de 25 de octubre, en la que hemos declarado la inconstitucionalidad y nulidad del inciso cuestionado, por invadir la competencia exclusiva estatal para la regulación de los tributos propios de los entes locales (art. 149.1.14 CE en relación con el art. 133.1 CE), ya que “la norma cuestionada, al establecer que la autorización especial regulada en el art. 6 bis será equivalente a la licencia urbanística municipal a los efectos de lo previsto en el art. 100.1 TRLHL, viene a extender el hecho imponible del ICIO a un supuesto no previsto por el legislador estatal —a saber, aquel en que la actividad de control urbanístico corresponda a la comunidad autónoma—, con la consiguiente invasión de la competencia estatal” [FJ 5 b)].

Por tanto, puesto que el inciso cuestionado en el presente proceso constitucional ha sido ya expulsado del ordenamiento jurídico en los términos señalados, hemos de apreciar, de acuerdo con la doctrina constitucional (entre otros muchos, STC 149/2014 , de 22 de septiembre, y ATC 101/2017 , de 4 de julio) la extinción por pérdida sobrevenida de objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1914-2022 por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.

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