ATS, 8 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/02/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4966 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4966/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 8 de febrero de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Marcelina presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 2022, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, en el rollo de apelación n.º 614/2022, dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 477/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Córdoba.

La representación procesal de don Carlos María presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 2022, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, en el rollo de apelación n.º 614/2022, dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 477/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Córdoba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Fernández Hijicos Escribano fue designada por el ICPM, para la representación de la parte recurrente, doña Marcelina; y el procurador Sr. Rico Palomar lo fue en representación de don Carlos María, también parte recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Las partes recurrentes, no efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiarias de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Ambas partes recurrentes han efectuó alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 2 de enero de 2023, interesó la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las partes recurrentes se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Brevemente, y en esencia, iniciado procedimiento por el padre, en relación a la modificación de la privación de patria potestad y supresión del régimen de visitas en relación con el menor, instando su recuperación, y que se redujera el importe de la pensión que abonaba al hijo menor -medidas que se acordaron por sentencia de 2020-, la madre se opuso. Se dictó sentencia desestimatoria, concluyendo que no había acreditado alteración sustancial de las circunstancias, tenidas en cuenta en el anterior procedimiento, llamando la atención que se inició el presente a los cuatro meses de dictarse la sentencia anterior. Recurrida por el padre, la audiencia confirma la apelada en cuanto a mantener la privación de patria potestad -recuerda que por incumplimiento grave de las obligaciones del padre respecto del hijo- pero si acuerda un régimen de visitas gradual entre padre e hijo, en PEF y supervisadas, con informes trimestrales sobre la conveniencia de aumentar, mantener o suprimir las mismas; dispone que así lo acuerda en interés y beneficio del menor.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal y de casación de doña Marcelina, se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC, por oposición a la jurisprudencia del TS, y se estructura en dos motivos; el primero, por infracción de los arts. 170, 154 y 160 CC, respecto del establecimiento de las visitas que la audiencia ha reconocido al padre. Explica que no se ha producido una alteración de las circunstancias que motivaron la privación de la patria potestad, y del régimen de visitas, y no obstante este ha sido reconocido por la audiencia. Cita como infringida las SSTS de 19 de julio de 2017, la de 23 de mayo de 2019. En el segundo, alega infracción de los arts. 39 CE, art. 154, 170 y 160 CC, y 3.1 y 8.1 Convenio de derechos del niño y art. 2 LOPJM, y del principio del favor filii; y alega oposición a la jurisprudencia contenida en SSTS de 17 de febrero de 20121, y la de 6 de febrero de 2012, y las que citan. 231/2009 de 3 de abril y 183/2009 de 27 de marzo. La medida recurrida lo es la reanudación del régimen de visitas con el menor, manteniendo que exista causa para no hacerlo.

Respecto del recurso de casación presentado por don Carlos María, se interpone por dos motivos, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, por oposición a la doctrina del TS; en el primero alega infracción del principio del favor filli, del art. 92 en relación con el art. 170 CC, el art. 3 Convenio de derechos del niño y art. 2 LOPJM y del art. 39 CE, y alega como infringida la doctrina contenida en SSTS de 11 de octubre de 1991, 2 de julio de 2002, 6 de julio de 1996, 18 de octubre de 1996, 2 de julio de 2004 y 27 de noviembre de 2003. Explica que procede la recuperación de la patria potestad, al cambiar las circunstancias, y por ser más beneficioso para el menor. En el segundo alega infracción de la doctrina del TS sobre requisitos y criterios para recuperar la patria potestad y el régimen de visitas. Cita la STS de 2 de julio de 2004 y las ya citadas en el primer motivo. Solicita recuperar la patria potestad y el régimen de visitas.

TERCERO

La STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que:

"[...]Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas."

La STS 211/2019 de 5 de abril declara, en relación a la modificación de medidas :

"En la STS de 24 de mayo de 2016, se declara que: "debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:

"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

La STS 126/2019, en relación a la modificación de medidas se dice:

"2.- Ese derecho de visitas y comunicación, como el de guarda y custodia, y en general cuantas medidas de carácter personal afecten a los menores, viene informado por el principio favor filii o, lo que es más frecuente últimamente, por el denominado interés del menor.

Este interés, según doctrina de la sala (sentencias 566/2017, de 19 de octubre y 579/2017, de 25 de octubre, entre otras muchas), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor.

  1. - Cuando se trata, pues, de valorar el interés del menor, tiene sentado la sala (sentencia de 23 de julio de 2018, sobre guarda y custodia compartida, pero extrapolable a cualquier medida personal que afecte a menores) que el recurso de casación no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia.

El único límite de la revisión es que el citado interés no se haya respetado o que su protección sea sólo aparente, puramente formalista o estereotipada.

Por el contrario, si la sentencia refleja un riguroso estudio y análisis para indagar cual sea el interés del menor, con motivación lógica y razonable, que no significa que pueda discrepar de ella las partes o el propio Ministerio Fiscal, entonces no será posible revisar en casación las conclusiones del tribunal de apelación".

Doctrina jurisprudencial plenamente aplicable al caso.

CUARTO

Recurso de doña Marcelina. - El recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, al no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y resolver conforme al interés del menor, art. 483.2.LEC.

Como se dijo y a pesar de las manifestaciones efectuadas en el trámite de alegaciones, la audiencia justifica su decisión de permitir el contacto entre padre e hijo, a través de un sistema supervisado y tutelado con las cautelas necesarias, por el PEF, y en exclusivo interés de indicado menor, y que por lo demás está a expensas del resultado. Por lo que se obvia por la recurrente que la decisión está tomada en beneficio de aquél.

Por todo lo cual se concluye que el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso, lo que determina la inadmisión del recurso. Y como se dijo, sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, desvirtúen lo expuesto.

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Recurso de don Carlos María . El recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, al no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y resolver conforme al interés del menor, art. 483.2.LEC.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, confirmando la apelada, en cuanto a la privación de la patria potestad, reconoce régimen de visitas respecto del menor, conforme a las circunstancias concurrentes, de forma gradual y tuteladas por PEF y según su evolución, por lo que el recurrente obvia la ratio decidedi y el interés del menor, por cuanto consta que no han cambiado las circunstancias para reintegrar la patria potesdad, por los incumplimientos graves del padre respecto de sus obligaciones con el hijo, pero estima de interés para el menor reanudar las visitas, de la forma indicada y a expensas de su resultado.

Por todo lo cual se concluye que el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso, lo que determina la inadmisión del recurso. Y sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, desvirtúen lo expuesto.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, y no presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas, sino en su condición de partes recurrentes, respecto de la inadmisión del suyo propio, no procede imponer las costas a las partes recurridas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Marcelina con fecha 10 de mayo de 2022, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, en el rollo de apelación n.º 614/2022, dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 477/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Córdoba.

    Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos María contra la sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 2022, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, en el rollo de apelación n.º 614/2022, dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 477/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Córdoba.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

    Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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