STSJ Comunidad de Madrid 19/2023, 17 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución19/2023
Fecha17 Enero 2023

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0507259

Procedimiento Asunto penal 552/2022 (Recurso de Apelación 457/2022)

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Tarsila

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 19/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D ª MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Dª. MARÍA PRADO MAGARIÑO

En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 237/2022, sentencia de fecha 16/09/2022, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"UNICO.- Se considera probado, y así se declara expresamente, que, sobre las 6:30 horas del día 8 de octubre de 2021, el acusado, Tarsila, con pasaporte portugués NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó procedente de Sao Paulo (Brasil), en el vuelo de la compañía Iberia nº NUM001, a la terminal de llegadas internacionales del Aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid-Barajas portando en el interior de su cavidad corporal 105 envoltorios de una sustancia en roca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, de ellos 43 cilindros con un peso neto total de 420,198 gramos y una riqueza del 81% equivalente a 340 gramos de cocaína pura y 62 cilindros con un peso neto de 596,666 gramos y una riqueza del 80,3%, equivalente a 479 gramos de cocaína pura, sustancia destinada al tráfico.

La sustancia intervenida hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor total superior a 33040,36 euros en su venta al por mayor, y de 84.765,60 euros en la venta al por menor".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Tarsila, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000) e imposición de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al penado el tiempo que haya permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido de abono en otra.

Se decreta el decomiso de la droga intervenida, la cual deberá ser destruida una vez firme esta resolución y dejándose de ello fehaciente constancia en autos".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal del acusado, recursos que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 17/01/2023.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA PRADO MAGARIÑO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Es objeto de la presente alzada la sentencia que condenó a Tarsila como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, en los términos ya dichos, pronunciamiento frente al que apela postulando la absolución del acusado en mérito a las razones seguidamente tratadas.

TERCERO

El recurso se articula sobre la base de cinco motivos que se exponen, sintéticamente, a continuación:

  1. - error en la valoración de la prueba. Nulidad del acta de exploración radiológica. Vulneración del derecho fundamental a la intimidad del Sr. Tarsila. Necesaria absolución.

  2. - flagrante vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Evidente ruptura de la cadena de custodia puesto en relación con el principio de in dubio pro reo y la teoría de la duda razonable.

  3. - vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías puesto en relación con el principio acusatorio. Falta de correlación entre los hechos objeto de acusación de condena y aquellos por los cuales se dictó auto de transformación en procedimiento abreviado.

  4. - Aplicación indebida de la agravante de la notaria (sic). Error en la agravación de la pena en base a la presunta concurrencia de una notoria importancia que, sencillamente, no concurre. Aplicación errónea del margen de error.

  5. - Finalmente, de manera subsidiaria a los anteriores, necesaria aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas contemplada en el artículo 21.6º del Código Penal.

Comenzando por el primero de los motivos, rubricado, como ya se ha dicho, como "error en la valoración de la prueba. Nulidad del acta de exploración radiológica. Vulneración del derecho fundamental a la intimidad del Sr. Tarsila. Necesaria absolución", considera la parte recurrente que, dadas las dificultades de comunicación entre el acusado, que habla portugués y, principalmente, mandinga, y los agentes que no hablaban portugués, aunque uno de ellos sí hablaba el gallego, no existe prueba de que el acusado prestara libremente su consentimiento a la prueba radiológica y, en consecuencia, debería declararse la nulidad de dicha exploración y procederse a su absolución ante las dudas existentes sobre el verdadero alcance de la comunicación entre el acusado y los agentes.

Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020) la importancia de la práctica contradictoria y con todas las garantías en el acto del juicio determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas puede verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción con lo realizado en juicio o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.

En lo que respecta al posible error en la valoración de la prueba, frecuentemente aducido en los recursos por quien apela, se ha dicho de manera reiterada que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero. Es por ello por lo que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala.

Sin embargo, y al respecto de la plena Jurisdicción de la Sala, otra tesis al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino, y es que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La sentencia dictada por el Tribunal Supremo número 136/2022 de fecha 17 de febrero de 2022, tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras: " El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a...

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