SAP Zaragoza 1001/2022, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1001/2022
Fecha30 Noviembre 2022

SENTENCIA núm 001001/2022

Ilmos. Sres.

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 30 de noviembre del 2022

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 637/2021, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 293/2022, en los que aparece como parte apelante BANKIA SA, representado por la Procuradora de los tribunales Dña. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, y asistido por el Letrado D. SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS; y como parte apelada, D. Pelayo y Dña. Paula representados por el Procurador de los tribunales, D. CARLOS BERDEJO GRACIAN y asistido por el Letrado D. GUILLERMO PALACÍN SANCHO; siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 22 de febrero del 2022, cuyo FALLO es del tenor literal:

"ESTIMO la demanda interpuesta por Pelayo y de Paula representado/a por el/la procurador/a Sr/a. Berdejo y asistida por el/la letrado/a Sr/a. Palacín contra CAIXABANK S.A., representada por el/la procurador/a Sr/a. Donderis y asistida por el/la letrado/a Sr/a. Tronchoni y por ello,

DECLARO la nulidad de las cláusulas de imposición de gastos a cargo del prestatario y de intereses de demora, de comisión de apertura y de comisión por impagado, contenidas en la escritura de préstamo hipotecario f‌irmada por las partes.

CONDENO a CAIXABANK S.A a pagar a la parte actora la cantidad de 2.740'86 euros más el interés legal desde la fecha de cada pago.

CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de BANKIA SA; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de noviembre de 2022.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La única cuestión que llega a esta alzada es la relativa a la prescripción de la acción de reclamación de los gastos derivada de la nulidad de la cláusula de " gastos " de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 5-7-2000 .

La sentencia de primera instancia desestima la prescripción razonando que, a pesar de que considera dicha acción imprescriptible por ser inescindible de la nulidad radical de la que trae causa, la evolución jurisprudencial le conduce a considerar que la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción debería de ser la de 24-julio-2020, cuando el Tribunal Supremo aplicó la doctrina de reparto de gastos conforme a lo indicado en la S.T.J.U.E. de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19).

Discrepa de esta postura la prestamista, que situaría el dies a quo en la fecha del pago de dichos gastos. Es decir, en el año 2000.

SEGUNDO

Este tribunal ha reiterado el criterio al respecto en reiteradas ocasiones. Elaboración que ha sido superada por el propio planteamiento que el Tribunal Supremo ha elevado al TJUE para su pronuncimiento.

No obstante, aunque el día inicial del cómputo pueda ser diverso y obedecer a percepciones distintas, esta sección 5ª ha expresado los motivos de la evolución en el tratamiento concreto de la cuestión.

La Ss. 436/19, de 29 de mayo y 595/19, de 8 de julio lo expresan así:

" PRIMERO. - La cuestión nuclear que se plantea es la relativa a la interpretación de la institución de la prescripción aplicada a la restitución de las cantidades correspondientes a los pagos hechos por condiciones generales declaradas nulas.

La sentencia de primera instancia aplica una prescripción de 15 años desde el pago, ex art. 1964 C.c . y la consumidora considera que es imprescriptible por ser consecuencia de una nulidad radical.

SEGUNDO

Respecto a la devolución de los concretos pagos, en principio este tribunal sostuvo que: Caducidad y prescripción . -Tratándose de una declaración de nulidad radical como se inf‌iere de los arts. 83 T.R.L.G.C.U. y 8-2 de la L.C .G.C., no puede hablarse de prescripción ni de caducidad, pues no estamos ante una resolución contractual ni ante un supuesto de anulabilidad del art. 1301 C.civil .

Por lo que, según la máxima "quod nullum est nullum producit effectum", la acción es imprescriptible (art. 19-4 LCGC), así como sus efectos, pues de lo contrario quedaría inane el principio de la ef‌icacia del Derecho de la Unión en materia de cláusulas abusivas frente a los consumidores.

TERCERO

Más adelante se consideró que podía distinguirse entre la nulidad radical y los efectos de la misma

(S. 468/2018, 12-6, entre otras).

Efectivamente, la declaración de nulidad no prescribe, si bien los efectos de tal declaración están sujetos a plazo de prescripción. Eso es así, conforme a la más reputada doctrina jurídica (Diez Picazo).La STS de 27 de febrero de 1964 así parece concluir, al reconocer que:

"si bien el mero transcurso del tiempo no puede cambiar la naturaleza jurídica de los actos que han de evaluarse en Derecho, por lo que, lo inexistente no alcanza realidad, ni lo ilícito, inmoral o dañoso al interés público, se purif‌ican de sus defectos, de lo que es consecuencia que no cabe accionar sobre la base de que lo originariamente inválido cobró ef‌icacia por la acción del tiempo, ya que es principio de Derecho que lo nulo o vicioso no convalida por su transcurso, ello es cuestión aparte de la que se plantea en el caso de que, por voluntad de las partes, aunque sea al socaire del negocio viciado, se hayan creado situaciones de hecho y que, al no reaccionar contra ellas oportunamente, terminen siendo enroladas en el ímpetu de la prescripción que

actúa conf‌irmando las situaciones de hecho al liberarlas de sus posibles reparos jurídicos ; dentro de nuestro Código Civil la cuestión aparece clara: en el párrafo segundo del artículo 1.930 se declara la prescriptibilidad de los "- derechos y acciones, de cualquier clase que sean"; en los artículos 1.295 y 1.306, respectivamente, se establecen las obligaciones de las partes, en orden a deshacer los efectos de los contratos rescindidos o nulos por concurrencia de causa torpe, sin establecer que las oportunas acciones restitutorias sean imprescriptibles, cuyo carácter reconoce el Código sólo a las que enumera en su artículo 1.965; de aquí se sigue que aun no participando de la opinión de la Sala sentenciadora en orden a la inexistencia de la radical nulidad que se invoca -y dicho queda que este Tribunal la estima acertada- no escaparían las consecuencias fácticas, ya producidas y aun reiteradas por las partes en anteriores litigios, a la ef‌icacia de la prescripción, cuya excepción alegada y admitida en la instancia, por todo lo dicho, no puede quedar sin efecto, a la vista de los preceptos legales cuya infundada infracción el recurrente denuncia ".

En el mismo sentido, la SAP de Valencia (Sección Novena) nº 66/2018 de 1 de febrero.

En cuanto a su plazo, estima la Sala que la acción para exigir los gastos prescribe y aquel sería, con arreglo al art. 1964 del CC, el de las acciones personales que no tienen señalado término especial. Este era de quince años, si bien tras la Disposición f‌inal 1 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que modif‌icó dicho artículo, se rebaja a cinco años; conforme a la disposición transitoria quinta de la misma norma, que remite al 1939 del CC, el plazo será el de 5 años desde la entrada en vigor de la citada modif‌icación del art 1964 del CC."

Las dudas que generaba la cuestión han sido abordadas por la reciente S.T.J.U.E de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, CY VS. Caixabank y PIL VS. BBVA).

De ella se extraen las siguientes consideraciones (apartados 80 a 92):

  1. ) La nulidad radical es imprescriptible, pero es razonable la existencia, en el Derecho nacional, de un plazo para reclamar los efectos restitutorios de la declaración de nulidad (principio o razones de seguridad jurídica).

  2. ) Las condiciones que contemplen ese plazo han de ser las reguladas por el Derecho interno (principio de autonomía procesal). Pero, siempre que respete el principio de equivalencia (no inferiores condiciones a las aplicables a situaciones similares de carácter interno) y el de efectividad (no hacer imposible en la práctica o excepcionalmente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho Comunitario).

  3. ) Considera razonable el plazo de los 5 años del Art. 1964 C.civil.

  4. ) Pero entiende que el dies a quo no parece razonable que sea desde que se celebró el contrato, pues puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de sus derechos, si no se tiene en cuenta si podía, un consumidor medio, atento y...

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