SAP Murcia 1140/2022, 24 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1140/2022
Fecha24 Noviembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 01140/2022

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 42 1 2019 0001737

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001389 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MURCIA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000345 /2019

Recurrente: BANCO DE SABADELL, S.A.

Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado: ANA MARIA MARTINEZ CARRILLO

Recurrido: Marina, Víctor

Procurador: JOSE MARIA MOLINA MOLINA, JOSE MARIA MOLINA MOLINA

Abogado: NURIA SAMPER NAVARRO, NURIA SAMPER NAVARRO

SENTENCIA Nº 1140

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 345/2019 se han tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Murcia entre las partes, como demandante/s y ahora apelado/s, Marina y Víctor, con la representación del Procurador/a Sr/a MOLINA MOLINA y la asistencia del Letrado/a SAMPER NAVARRO, y como parte demandada y ahora apelante, BANCO SABADELL SA, con la representación del Procurador/a Sr/ JIMENEZ MARTÍNEZ y la asistencia del Letrado/a MARTÍNEZ CARRILLO . Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El Juzgado de Primera Instancia citado dictó sentencia en estos autos con fecha 25 de agosto de 2020 cuyo Fallo, es del siguiente tenor literal: " Que, ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador indicado, en la representación que ostenta, DEBO DECLARAR Y DECLARO NULAS POR ABUSIVAS LAS CLÁUSULAS RELATIVAS A GASTOS HIPOTECARIOS, INTERESES MORATORIOS, VENCIMIENTO ANTICIPADO Y TIPO DE REFERENCIA PRINCIPAL Y SUSTITUTIVO IRPH DE LAS ESCRITURAS DE 4 DE MARZO DE 2002, 24 DE AGOSTO DE 2005 Y NOVACIONES DE FEBRERO DE 2010 Y 2012 y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO BANCO SABADELL SA a restituir a la parte demandante la cantidad total de 2.015,52 euros así como aquella que resulte de la radical eliminación de las citadas cláusulas, aplicando la diferencia entre los índices IRPH aplicados y el EURIBOR + 1 punto, desde el comienzo de su aplicación hasta la última cuota aplicada con los índices declarados nulos, rigiendo desde este momento el índice EURIBOR + 1 punto, y todo ello más intereses legales de esa cantidad indebidamente percibida desde su pago y devengo respectivamente (reducida en los intereses percibidos por el prestatario en cada liquidación)

Con expresa condena en costas a la demandada por mala fe y temeridad manif‌iesta, así como por vencimiento objetivo "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada interesando su revocación y desestimación de la demanda. Se dio traslado a la otra contraparte, habiendo formulado oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1389/2020 y se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2022.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia estima la demanda de Marina y Víctor contra BANCO SABADELL SA en la que interesan la nulidad de varias cláusulas contenidas en la escritura de 4.3.2002 de subrogación en el préstamo hipotecario que grava la vivienda que adquirieron en la misma fecha a una sociedad limitada y en la de 24.8.2005 de préstamo hipotecario, y sus novaciones el 5.2.2010 y 26.1.2012. En concreto se declara la nulidad de la referente a los intereses moratorios ; la de los gastos; la de vencimiento anticipado y la que f‌ija como índice de referencia para determinar el interés variable de cada uno de los períodos el IRPH, y se condena al banco a restituir a la parte demandante la cantidad total de 2.015,52 euros por gastos así como aquella que resulte de la eliminación de la citada cláusula, aplicando la diferencia entre los índices IRPH aplicados y el EURIBOR + 1 punto, desde el comienzo de su aplicación hasta la última cuota aplicada con los índices declarados nulos, rigiendo el índice EURIBOR + 1 punto

  2. Frente a ella se alza el banco que impugna: 1º) la nulidad de las cláusulas relativas al índice y tipo de referencia pactado (IRPH) de la escritura de 24.8. 2005 y la novación de 2010; 2º) la condena a resarcir los gastos de la escritura de compraventa con subrogación de 4.3.2002, tanto por ser gastos de cuenta a cargo del prestatario, como por haber prescrito la acción de restitución y 3º) la condena en costas, por ser parcial la estimación, con infracción del art 394LEC

  3. La parte demandante pide la conf‌irmación de la sentencia

  4. Previamente, respecto de la petición de suspensión en su día interesada, debemos partir de que en nuestra legislación no se contempla la obligación de suspender las actuaciones en base a que otro órgano jurisdiccional distinto haya decidido plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE en un caso similar, ya que por su propia naturaleza, la misma solo lleva consigo la suspensión del proceso nacional en el que se plantea hasta que el TJUE se pronuncie ( SSTS 13 y 20 septiembre de 2011). Si bien ello no signif‌ica que tal suspensión

no sea factible, no se considera procedente ya que (i) se ha pronunciado ya el TJUE en la sentencia de 3.3.2020 sobre la misma comisión, de modo que, en tanto no modif‌ique su parecer, dicha sentencia es vinculante ( art 4 bis LOPJ), sin que pueda pretender la parte que presumamos que es errónea lo que se deduce de ella porque se suscite otro planteamiento prejudicial ; (ii) en precedentes ocasiones sobre esta controversia ya hemos descartado la suspensión por el planteamiento de la cuestión prejudicial, y (iii) la demora no está justif‌icada cuando repercute en el derecho a la tutela judicial sin dilaciones de la contraparte, que se opone abiertamente a la suspensión

Segundo

El control de los índices de referencia IRPH.

  1. La sentencia, que no es un dechado de precisión, al margen de copiar de manera no siempre ordenada y necesaria preceptos legales y resoluciones judiciales, sobre el particular con remarque de la STJUE de 3 de marzo de 2020, dice:

    "En el supuesto de autos no cabe duda alguna sobre la nulidad radical de la citada clausula, pues no reúne los requisitos de transparencia, esenciales como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2018 . En efecto, los prestatarios no llegaron a comprender el concreto método de cálculo del índice pactado ni sus consecuencias sobre sus actividades f‌inancieras. No consta suministrada por la entidad prestamista información bastante sobre el índice de referencia pactado y su evolución pasada, con escenarios posibles. De esta forma, resulta notorio que no supera el control de transparencia exigido y el Juez nacional procede a la sustitución del aquellos índices IRPH por el EURIBOR incrementado por un diferencial de 1 punto, según criterios bancarios vigentes.

    [...]

    Examinada la documentación obrante en las actuaciones se colige que la citada clausula no fue objeto de negociación libre y en posición de equidistancia entre las partes, sino que obedeció a una imposición de la parte prestamista, quien además no proporcionó al prestatario información suf‌iciente en términos de ejemplos o comparativas tales que permitieran a aquel conocer los riesgos de la operación hipotecaria que f‌irmaba. Y ello por cuanto resulta de especial complejidad llegar a alcanzar un conocimiento adecuado en materia de mercados variables, de tipos de interés sometidos a unos índices de referencia abstractos y de resultado incierto para la generalidad de los consumidores. Tampoco la redacción de la citada cláusula permite lograr comprender su evolución y escenarios posibles, de forma que sin duda el prestatario no hubiere adquirido el producto en cuestión de conocer realmente el escenario que la entidad bancaria sí que contemplaba, con bajadas de los tipos de interés progresivas y repercusión nula en el prestatario"

    Conviene aclarar que no es objeto de controversia en esta alzada que en la segunda novación en 2012 se sustituyó y se pactó como índice de referencia Euribor.

  2. El recurso sostiene que las cláusulas que contienen el índice de referencia IRPH en las escrituras antes dichas son válidas y que la sentencia apelada, en esencia, se aparta de la doctrina jurisprudencial, con invocación de STS 669/2017, de 14 de diciembre, que concluye que no es abusivo, ni contrario a la buena fe, no deviniendo nulo dicho índice aun cuando por su evolución futura haya sido más perjudicial para el prestatario que si su préstamo hubiese estado referenciado a Euribor, sin que la STJUE de 3 de marzo de 2020, que analiza, contradiga la anterior doctrina del TS, con cita de varias resoluciones de audiencias provinciales

    En su desarrollo ataca (i) la fundamentación de la sentencia de instancia que manif‌iesta que la entidad bancaria sí contemplaba bajadas de tipo de interés y que la actora no se ha benef‌iciado de la bajada de tipos ; (ii) que hubo información precontractual porque no es creíble suponer que el demandante acudió a la Notaría sin saber qué iba a f‌irmar, cuáles iban a ser las condiciones de su préstamo, qué tipo de interés iba a pagar, además para un préstamo de 78.000 euros y a devolver en 15 años, dando fe el notario de que existió esa oferta vinculante y además se formalizó una novación en 2010, más de 5 años...

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