AAP Alicante, 31 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)

ROLLO DE SALA n.º 603 (M - 63) 22.

PROCEDIMIENTO: concurso de acreedores n.º 683 / 17.

JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 1 de ALICANTE.

AUTO PLANTEANDO CUESTIONES PREJUDICIALES AL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).

En la ciudad de Alicante, a 31 de enero del año dos mil veintitrés.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados, tiene pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por D. Berta y D. Belarmino, representados por el Procurador D. ÁLVARO GÓMEZ DE RAMÓN PALMERO, con la dirección Letrada de D. FRANCISCO MIGUEL ORTIGOSA VILLÉN, contra el auto dictado el día 30 de julio del 2017 por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante; siendo parte apelada la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco José Soriano Guzmán, que expresa el parecer mayoritario del Tribunal.

I - ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. El procedimiento concursal que origina el planteamiento de las cuestiones prejudiciales. Antecedentes de interés.-

  1. Procedimiento de primera instancia y auto recurrido.- 1. En el procedimiento concursal abreviado n.º 683/17, del Juzgado de Primera lo Mercantil n.º 1 de Alicante, los concursados D.ª Berta y D. Belarmino presentaron, en fecha 9 de abril de 2021, escrito de solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, del que se dio traslado a la Administración concursal y a los acreedores personados para que alegaran al respecto cuanto estimaran por oportuno.

    1. Mediante escrito de 6 de mayo de 2021, los concursados comunicaron la existencia de un crédito "contingente - litigioso", que les fue comunicado por la AEAT en fecha 5 de mayo, posterior a la solicitud de exoneración. La Comunicación informaba que, de los hechos y circunstancias expuestos, "... resultan elementos de prueba de entidad suf‌iciente como para considerar que concurren los presupuestos legalmente establecidos para DECLARAR a Berta (...) responsable subsidiaria en aplicación del art. 43.1.a) de la LGT

      , de las deudas y sanciones tributarias de VICENTE BELLIURE CONSTRUCCIONES NAVALES, SL (...), con el

      siguiente alcance (...) total pendiente alcance responsabilidad 192.366,21; total importe exigible en conformidad 124.060,29; total importe exigible en disconformidad, 156.415,73 ". La AEAT comunicaba, en def‌initiva, el inicio del procedimiento y propuesta de declaración de responsabilidad subsidiaria, en los términos antedichos.

      En el escrito presentado al Juzgado, se solicitó el reconocimiento de dicho crédito como contingente subordinado, o subsidiariamente como contingente ordinario, y, en ambos casos, que se extendiera al mismo el benef‌icio de la exoneración solicitada en fecha 9 de abril; subsidiariamente, que se calif‌icara por mitad como contingente y/u ordinario, y como contingente privilegiado, solicitando se extendiera el benef‌icio al primero de ellos, y la otra mitad, al plan de pagos que se adjuntaba.

    2. Mediante escrito de 17 de mayo de 2021, el concursado Sr. Belarmino comunicó la existencia de un crédito "contingente - litigioso", que les fue comunicado por la AEAT en fecha 17 de mayo, posterior a la solicitud de exoneración. La Comunicación informaba que, de los hechos y circunstancias expuestos, "... resultan elementos de prueba de entidad suf‌iciente como para considerar que concurren los presupuestos legalmente establecidos para DECLARAR a Belarmino (...) responsable subsidiaria en aplicación del art. 43.1.a) de la LGT, de las deudas y sanciones tributarias de VICENTE BELLIURE CONSTRUCCIONES NAVALES, SL (...), con el siguiente alcance (...) total pendiente alcance responsabilidad 192.366,21; total importe exigible en conformidad 124.060,29; total importe exigible en disconformidad, 156.415,73 ".

      En el escrito presentado al Juzgado, se solicitó el reconocimiento de dicho crédito como contingente subordinado, o subsidiariamente como contingente ordinario, y, en ambos casos, que se extendiera al mismo el benef‌icio de la exoneración solicitada en fecha 9 de abril; subsidiariamente, que se calif‌icara por mitad como contingente y/u ordinario, y como contingente privilegiado, solicitando se extendiera el benef‌icio al primero de ellos, y la otra mitad, al plan de pagos que se adjuntaba.

    3. Mediante escrito de 30 de junio de 2021, los concursados aportaron al Juzgado el Acuerdo n.º 8/2021, del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla, que indicaba que " el artículo 491 TRLC debe ser interpretado de conformidad con la Directiva UE 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, de manera que desemboque en una plena exoneración de deudas sin exclusión de crédito público". Solicitaron que se resolviera de conformidad con los escritos presentados en mayo.

    4. El auto n. º 157/2021, de treinta de julio de dos mil veintiuno, acordó la conclusión del concurso.

    5. Con relación a la exoneración del pasivo insatisfecho, dicho auto dispuso: " Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO la exoneración def‌initiva de deudas (la totalidad de los créditos ordinarios y subordinados) solicitada por los deudores... ".

      En el último párrafo del Razonamiento Jurídico segundo se razonó: " Por otro lado, respecto del supuesto crédito contingente de la AEAT, comunicado con posterioridad a la petición inicial de conclusión de concurso, lo cierto es que su carácter contingente, conf‌irmado por la AC, imposibilita que la declaración de exoneración del pasivo insatisfecho se extienda a un crédito que no es concursal o contra la masa, como se deduce del artículo 491 del TRLC ".

      Por tanto, el auto excluía dicho crédito público de la exoneración del pasivo insatisfecho.

  2. Recurso de apelación.- 7. Los concursados presentaron recurso de apelación contra dicho auto, pretendiendo que se revocara el pronunciamiento de exceptuar la deuda de la AEAT de la exoneración y del plan de pagos, reiterando las peticiones deducidas en los escritos anteriormente referidos.

    1. El recurso se acompañaba de numerosas resoluciones de distintos órganos judiciales españoles que respaldaban que el crédito público debía quedar incluido en la exoneración.

  3. El escrito de oposición al recurso de apelación.- 9. En el escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la Abogacía del Estado, en la representación de la AEAT, se ha solicitado la desestimación del recurso de apelación "... al ser el Auto conforme a derecho por no estar sujetos los créditos públicos al benef‌icio de exclusión del pasivo insatisfecho" .

  4. Tramitación en segunda instancia.- 10. Elevado el procedimiento a este Tribunal -Sección 8ª, Audiencia Provincial de Alicante, Tribunal de Marcas de la Unión Europea- para su decisión, se acordó seguir el trámite procesal correspondiente. A tal efecto se señaló día para deliberación, votación y fallo; no obstante lo cual, mediante Providencia de 29 de junio de 2022, se acordó suspender el señalamiento y dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal a f‌in de que efectuaran

    las alegaciones que tuvieran por convenientes acerca de la pertinencia de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y del contenido de la cuestión o cuestiones a formular.

    1. El Ministerio Fiscal informó que no procedía formular dictamen alguno sobre la cuestión prejudicial planteada.

      La Abogada del Estado, en la representación legal que ostenta de la AEAT, ha mantenido la improcedencia del planteamiento de la cuestión, sobre la base, dicho sea en síntesis, de las siguientes alegaciones:

      i) extemporaneidad del planteamiento, por no haberse transpuesto la Directiva al derecho interno; ii) la enumeración que contiene el art. 24.3 de la Directiva es enunciativa / ejemplif‌icativa, en ningún caso " numerus clausus ".

    2. Mediante Diligencia de Ordenación de 19 de enero de 2023, se pasaron los autos al Ponente a f‌in de resolver lo procedente.

      1

II - RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Evolución normativa y jurisprudencial de la exoneración de deudas en Derecho español. Normativa de la Unión Europea: Recomendación del año 2014 y Directiva 2019/1023 . Exclusión del crédito público de la exoneración: posiciones jurisprudenciales radicalmente opuestas.- 13. La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC, publicada en el Boletín Of‌icial del Estado de 10 de julio de 2003, entrando en vigor el 1 de septiembre de 2004) no contemplaba ningún tipo de exoneración de deudas en el marco del procedimiento concursal.

  1. La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, modif‌icó el artículo 178.2 de la LC introduciendo por primera vez en el derecho español un mecanismo de exoneración del pasivo no satisfecho (denominado " remisión de deudas insatisfechas "), para los casos de conclusión del concurso por liquidación de la masa activa:

    2. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso del deudor persona natural por liquidación de la masa activa declarará la remisión de las deudas insatisfechas, siempre que el concurso no hubiera sido declarado culpable ni condenado por el delito previsto por el artículo 260 del Código Penal o por cualquier otro delito singularmente relacionado con el concurso y que hayan sido satisfechos en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. Si el deudor hubiere intentado sin éxito el acuerdo extrajudicial de pagos, podrá obtener la remisión de los créditos restantes si hubieran sido satisfechos los créditos contra la masa y todos los créditos concursales privilegiados.

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