AAP Jaén 285/2022, 7 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2022
Número de resolución285/2022

AUTO Nº 285

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a siete de Julio de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Ejecución de Título No Judicial seguidos en primera instancia con el nº 523 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 939 del año 2022, a instancia de INTRUM INVESTMENT Nº 1 DAC representado en la instancia y en la alzada por el Procurador D. Javier García Guillén y defendido por la Letrada Dª. Mª. Carmen Román Mazuecos; contra Dª. Alicia y Dª. Pelayo, representados en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Mª. Del Mar Saigner Cerezuela y defendido por el Letrado

D. Francisco Javier Saigner Cerezuela

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho del auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares con fecha 17 de marzo de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Desestimar íntegramente la oposición formulada contra la ejecución despachada, la que debe continuar; con imposición de las costas generadas mediante le presente incidente a la parte oponente".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la parte ejecutada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte ejecutante; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente; personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 6 de julio de 2022, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. NURIA OSUNA CIMIANO .

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto recurrido desestima íntegramente la oposición formulada por la ejecutada sobre la falta de legitimación activa del ejecutante y sobre la existencia de diversas cláusulas abusivas, así como en relación al plazo de liquidez por considerar en primer lugar que no nos encontramos ante un supuesto de falta de inscripción del titular de la hipoteca sino ante un cambio de denominación, que al esta debidamente justif‌icado no aprecia la falta de legitimación activa. Respecto al pacto de liquidez no considera nula dicha estipulación pues que no se ha contradicho en ningún momento por la parte apelada el resultado de la liquidación. Igualmente no aprecia nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado señalado que este tuvo lugar en marzo de 2021 tras el impago de 55 cuotas, por lo que estamos ante un incumplimiento grave y esencial, descartando también la nulidad de la cláusula IRPH pues este forma parte del principal y descartándose f‌inalmente la pluspetición ante la falta de acreditación y falta de liquidación alternativa.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la parte ejecutada reiterando los mismos motivo de oposición que los expuestos en la instancia.

La parte apelada ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación, por los motivos expuestos en el mismo, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Centrado el objeto de debate y comenzando con la cuestión relativa a la falta de legitimación activa, el apelante sostiene que el cambio de titularidad de la hipoteca debería encontrarse inscrito en el Registro de la Propiedad y que en caso contrario pueden paralizarse los trámites por parte del deudor ejecutado.

Sobre esta cuestión la resolución de instancia arguye lo siguiente: "En primer lugar, se invoca la posible falta de legitimación activa, por falta de inscripción registral de la cesión. Si observamos el certif‌icado del Registro la Propiedad de La Carolina, f‌igura en el inmueble como carga vigente hipoteca en favor de Lindorff Investment Number 1 Designated Activity Company. Se adjunta, igualmente, con la demanda testimonio parcial de escritura de 4 de febrero de 2019, en el que se indica que la sociedad Lindorff Investmemt nº 1 Designated Activity Company ha cambiado su denominación social por la de Intrum Investment nº 1 Designated Activity Company, según certif‌icación del Registro de Compañías de Dublín.

Por lo que, no estamos en presencia de falta de inscripción del titular de la hipoteca sino ante un cambio de denominación, que estando debidamente justif‌icado, no determina falta de legitimación alguna.

Por otro lado, pese a manifestarse el posible ejercicio del derecho de retracto, no existe previsión en el presento indicado de dicho motivo de oposición. Añadir que, conforme a resoluciones AAP Madrid de 7 de febrero de 2019, AAP Pontevedra de 5 de febrero de 2019, AAP Barcelona de 12 de diciembre de 2018 y AAP de Madrid de 29 de mayo de 2018, no estaríamos en presencia de dicha previsión. Así, para tal alegación tendríamos que estar en presencia de crédito litigioso; sin que ello concurra en el presente. No hay contienda acerca del crédito en el momento de la cesión."

Se advierte por esta Sala que en alzada se va vuelto a reproducir literalmente la misma cuestión que en el escrito de oposición a la ejecución, sin que se hayan expresado las infracciones en las que habría incurrido la resolución recurrida. En este sentido, el motivo no puede ser estimado:

El motivo no puede ser estimado.

  1. El recurso de apelación no puede consistir en que el apelante se limite a reproducir los alegatos vertidos en la primera instancia. Esos planteamientos, tanto desde el punto de vista fáctico como desde la óptica jurídica, ya se examinaron y resolvieron en el auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que resolvió en primera instancia. La f‌inalidad del recurso de apelación es intentar acreditar el error en que dicha resolución pueda haber incurrido, bien por una defectuosa apreciación de la prueba practicada, bien por una infracción de precepto legal, con la deseable cita del precepto o doctrina jurisprudencial infringido ( artículos 456 y 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No es una mera insistencia en los planteamientos iniciales. El resultado es que no se invoca de manera clara y precisa cuál habría sido la supuesta equivocación en que incurrió el razonamiento lógico jurídico de la resolución recurrida; y que supuestamente sería el que justif‌icaría la pretensión de revocación que se postula. El recurso es contra la resolución del Juzgado. Debe tender a intentar demostrar a la Sala que, o bien la apreciación de los hechos controvertidos a la vista de la prueba practicada, o bien la aplicación de preceptos legales, fue errónea. No es un recurso por salto, como si el Juzgado no hubiese resuelto la cuestión jurídica objeto de litigio. No partir de esa premisa puede conllevar que realmente no se plasmen argumentos que contradigan la resolución apelada, lo que obligaría a desestimar el recurso, por lo tanto devendría inútil la apelación.

  2. A la vista del testimonio parcial expedido por Notario y que se acompaña como documental en la demanda de ejecución de título no judicial y que acredita el cambio de denominación de la parte ejecutante y que el mismo se encuentra inscrito en el Registro de Compañías de Dublín. Por tanto, se trata de hechos documentados a medio de instrumentos públicos ( artículo 317.2º, en relación con el artículo 319.1º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

TERCERO

En segundo lugar, se recurre el pronunciamiento relativo al pacto de liquidez. El apelante sostiene que la liquidación de saldo debe cotejarse por parte del órgano judicial y se vuelve a invocar como causa de oposición la prevista en el artículo 695.1.2º LEC, reiterando nuevamente los mismos argumentos que los expuestos en la instancia.

Este motivo de impugnación debe también ser desestimado por los siguientes motivos:

  1. Así, debemos reiterar lo señalado en el fundamento anterior en el sentido de que el recurso de apelación no puede consistir en que el apelante se limite a reproducir los alegatos vertidos en la primera instancia, sin que se haya señalado el planteamiento érroneo bien de la prueba o bien de la aplicación de los preceptos legales.

  2. Además, debe añadirse que debe resaltarse que se está ejercitando una ejecución de un préstamo por vía ordinaria, no por el cauce previsto para la ejecución hipotecaria. No se está ejecutando la hipoteca, sino un préstamo; y contra la garantía personal, no la real, por lo que no puede fundarse la oposición en los motivos expuestos en el artículo 695 de la LEC para la ejecución hipotecaria.

  3. Por último, debemos exponer el criterio de esta Audiencia Provincial en relación a la abusividad del pacto de liquidez. Como expresa la resolución de fecha dos de Diciembre de dos mil veintiuno dictada en el Rollo de apelación 843/21: "el criterio de esta Sala en supuestos similares al de autos, mutatis mutandi, sentado, entre otros, en el rollo de apelación nº 841/21 con cita del auto de 10 de diciembre de 2019:

    "Respecto del pacto de liquidez unilateral debemos de rechazar su carácter abusivo. Esta Audiencia así lo viene considerando en reiteradas resoluciones (así AAP Jaén 12/2/14 ) estableciendo como el art. 572.2 LEC admite como cantidad líquida a efectos del despacho de la ejecución el importe del saldo deudor resultante de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR