SAP Orense 940/2022, 22 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución940/2022
Fecha22 Diciembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00940/2022

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

-Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 32054 42 1 2021 0004087

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000246 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de OURENSE

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000634 /2021

Recurrente: SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC SA

Procurador: SONIA JUIZ CASAS

Abogado: ANA ISABEL SUAREZ DIAZ

Recurrido: Gema

Procurador: MARIA DE LA LUZ ARAUJO NOVOA

Abogado: IAGO FARIÑAS VALIÑA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. Magistrados Dña. María José González Movilla, Presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y Dña. Laura Guede Gallego, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 940

En la ciudad de Ourense a veintidós de diciembre de dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario contratación n.º 634/21 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ourense, rollo de

apelación n.º 246/22, entre partes, como apelante, SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC SA (antes EVOFINANCE), representado por la procuradora D.ª Sonia Juiz Casas bajo la dirección de la letrada Dña. Ana Isabel Suárez Díaz, y, como apelado, Dña. Gema, representado por la procuradora Dña. María de la Luz Araujo Novoa, bajo la dirección del letrado D. Iago Fariñas Valiña.

Es ponente la Magistrada Dña. Laura Guede Gallego.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 30 de diciembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: ACOLLER a demanda presentada polo Procurador Sr. Pérez Rivas na representación de Gema, con DNI número NUM000

, contra a entidade Servicio Prescriptor y Medios de Pago con CIF A-86373701, representada pola procuradora Sra. Juíz Casas, e, en consecuencia, debo declarar e declaro nulos por usurarios os contratos de tarxeta MBMA de data de 17 de febreiro de 2003 e 11 de xaneiro de 2005, consecuentemente debo condenar e condeno á demandada nos termos do artigo 3 da Lei de Represión de Usura, a reintegrar á demandante as contías abonadas durante a vida do crédito que, excedendo do capital disposto, sexan por aplicación de xuros usuarios, co aplicación a dita contía que se determinará en execución de sentenza os xuros legais dende cada data de cobro e pago e os xuros legais do artigo 576 da LAC, dende a presente e ate o seu completo pago. Todo iso coa imposición das custas á parte demandada."

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC SA recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Dña. Gema, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Dña. Gema se interpuso demanda contra la entidad Servicios Prescriptor y medios de pago EFC SA en la que alegó que f‌irmó con la entidad demandada, un contrato de "Tarjeta de crédito MBNA" por el cual dispone de dos tarjetas de crédito CUENTA NUM001 y CUENTA NUM002, contrato de tarjeta de crédito revolving, en virtud del que el actor disponía de una línea de crédito que le permitía sucesivas disposiciones, variables en sus importes, hasta el límite pactado, de forma que el capital disponible y los plazos se minoraban o ampliaban en función a los reintegros que efectuaba.

En el contrato de febrero del 2003 se estableció un interés del 15,90% TAE y en el de enero del 2005 del 17,90% TAE; pero desde el 12 de agosto del 2009 los dos contratos aplicaron el 26,90 TAE, al aplicar la cláusula tercera de las condiciones generales, modif‌icando unilateralmente el tipo de interés.

El contrato estipuló además de un tipo de interés, comisiones de reclamación de posiciones deudoras, disposición de efectivo en cajeros de exceso de límite y de emisión y mantenimiento de tarjeta; así como una cláusula de modif‌icación unilateral de las condiciones por parte de la entidad bancaria. A la vista de las condiciones del contrato solicitó, con carácter principal, que se declarase la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio al resultar de aplicación los artículos 1, 3 y 9 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, con los efectos legales inherentes a tal declaración, con devolución de la cantidad que abonó en exceso sobre el capital dispuesto, sin intereses ni comisiones y gastos. Con carácter subsidiario, solicitó que se declarara que las condiciones incluidas en el contrato reguladoras de los intereses remuneratorios y comisiones no superaban el control de transparencia, debiendo declararse nulas y tenerse por no puestas, con la misma consecuencia que la interesada anteriormente.

En la contestación a la demanda la entidad Abanca Corporación Bancaria SA sostuvo que el actor libremente eligió el sistema de pago en el momento de la contratación, destacándose en negrita las condiciones y entre ellas, especialmente los intereses. Añadió además que el tipo medio con el que se ha de efectuar la comparación para determinar el carácter usurario del crédito era el que f‌igura publicado desde el año 2017 por el Banco de España, y que las cláusulas cuya nulidad se solicita superan los controles de incorporación y transparencia.

En la sentencia dictada en primera instancia se declaró la nulidad por su carácter usurario del contrato objeto de litis, con los efectos legales inherentes a tal declaración; condenando a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora las cantidades abonadas durante la vida del contrato que excedieran del capital dispuesto, con

los intereses legales desde la intimación judicial y los procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia.

Frente a dicha resolución se interpone por la entidad demandada el presente recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación de los tipos de interés que dan lugar a una incorrecta resolución, manteniendo básicamente que el tipo de interés pactado en el contrato era similar a los utilizados para las tarjetas revolving en la fecha en que se suscribió el contrato. La parte actora se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Como acción principal, se trata de determinar si el interés remuneratorio pactado en el contrato de tarjeta de crédito que une a las partes es o no usurario o, en caso negativo, si son abusivas las condiciones generales predispuestas por falta de transparencia, que es el motivo de nulidad que se invoca con carácter subsidiario.

El interés es la remuneración que recibe el acreedor en un contrato que implica la concesión de un crédito; es decir, es el precio del dinero que se presta y para su f‌ijación, el artículo 317 del Código de Comercio consagra el principio de libertad en la f‌ijación de la tasa de interés, lo que es conforme con el sistema de economía de mercado que establece el artículo 38 de la Constitución Española y el principio de libertad de contratación o de pactos que contiene el artículo 1255 del Código Civil. En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado que así como el interés moratorio puede declararse abusivo cuando supere en dos puntos el interés remuneratorio pactado, el interés remuneratorio, al ser un elemento esencial del contrato de préstamo o crédito que f‌ija las condiciones económicas del mismo y la remuneración que recibe el prestamista, no es susceptible de un control de abusividad y que el único control que cabe hacer de tal tipo de interés es el de si el interés es usurario, siempre que la usura se hubiera denunciado en la demanda o en la reconvención y se haga solicitando la nulidad del contrato por tal motivo; y ello, sin perjuicio de que las cláusulas referidas a los intereses puedan anularse si no cumplen las exigencias legales básicas de transparencia requeridas para su incorporación a los contratos en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

El carácter usurario de un préstamo viene determinado por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, que establece que "será nulo todo contrato de préstamo en el que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Sobre la interpretación que de dicho precepto debe hacerse se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, que precisamente se ref‌iere al interés pactado en un contrato de "tarjeta revolving", conteniéndose la doctrina que se establece en dicha resolución en la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 en los siguientes términos:

"i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula...

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