SAP Navarra 255/2022, 26 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución255/2022
Fecha26 Octubre 2022

S E N T E N C I A Nº 000255/2022

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

D.ª ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO (Ponente)

Dª. SILVIA PILAR BADIOLA COCA

En Pamplona/Iruña, a 26 de octubre del 2022.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 0000691/2021, derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 0002615/2019 - 00 del Jdo. Instrucción Nº 5 de Pamplona/Iruña, por un delito de estafa agravada contra el acusado:

Valeriano, nacido el NUM000 .1980 en Madrid, hijo de Vidal y de Silvia, con DNI nº NUM001, domiciliado en CALLE000, NUM002 de Alcalá de Henares, C.P. 28804, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. BARTOLOME CANTO CABEZA DE VACA y defendido por la Letrada Dña. MONICA SOLCHAGA PEREZ DE LAZARRAGA.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal .

Siendo Ponente la Ilma. Sra. MAgistrada, Dña. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones traen causa del of‌icio 15352/2019 de Policía Nacional, que dio lugar a la incoación de las Diligencias previas nº 2615/2019 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona en el que se practicaron las diligencias de investigación necesarias en orden a determinar los hechos, personas investigadas y órgano competente, dictándose f‌inalmente auto de apertura de juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, formuló conclusiones provisionales, calif‌icando los hechos como constitutivos de un delito de estafa, tipif‌icado y penado en los artículos 248 y 250.1.5º del Código Penal, del que es responsable, en concepto de autor, el encausado Valeriano, por haber realizado el hecho por sí ( artículos 27 y 28 del Código Penal, interesando la imposición de una pena de treinta (30) meses de prisión, multa de nueve (9) meses con una cuota diaria de diez (10) euros (con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas), inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales. Valeriano, como responsable civil directo, queda obligado a indemnizar a la empresa "Maderas Larreta" con la cantidad de 95.674,23 euros, más los intereses legales.

La defensa en sus conclusiones provisionales interesó la libre absolución por no ser autor de los hechos.

TERCERO

En el acto del juicio oral, celebrado el 20.10.2022, tras la práctica de los medios de prueba, tanto el MF como la defensa del acusado Valeriano elevaron a def‌initivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su patrocinado si bien, se introdujo, en el hipotético caso de condena, la atenuante de drogadicción..

Concedido el derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para deliberación y sentencia.

HECHOS PROBADOS

Ha quedado acreditado que el día 30 de abril de 2019, la empresa "Maderas Larreta" (con sede social en Etxaleku, Navarra) recibió un correo electrónico fraudulento supuestamente procedente de su proveedor, "Maderas Olatek SLU", en el que se le informaba de que, en lo sucesivo, los pagos deberían hacerse en la cuenta del "Deutsche Bank" número NUM003 . Por ello, el 31 de mayo de 2019, "Maderas Larreta" transf‌irió la cantidad de 95.674,23 euros a la referida cuenta bancaria, en la errónea creencia de que estaba pagando a su proveedor, lo que no era cierto, toda vez que esa cuenta bancaria pertenecía al acusado Valeriano, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que, guiado en todo momento por un ánimo de ilícito enriquecimiento, posibilitó la fraudulenta transferencia dineraria, facilitando el uso de una cuenta bancaria propia, donde el dinero fue ingresado.

Ha quedado acreditado que Valeriano es consumidor de sustancias estupefacientes, tóxicas psicotrópicas de larga evolución, estando en la actualidad ingresado en la Asociación Saguaro Inclusión (Casas Aisladas de Gévora, 81, Gévora (Badajoz) realizando la fase de DESINTOXICACIÓN Y DESHABITUACIÓN, a la espera de plaza en la Comunidad Terapéutica "Arca de Noé" para continuar con el Programa de tratamiento y reinserción de personas con problemas de conductas adictivas en régimen interno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calif‌icación jurídica de los hechos. Los hechos que se declaran probados y que se corresponde exactamente con el apartado primero del escrito de acusación del MF, son constitutivos de un delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y penado en los artículos 248, 250.1.5º del Código Penal.

Es doctrina ya asentada, por consolidada, del TS. la que exige en el delito de estafa, en cualquiera de sus modalidades, la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber: 1) Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este f‌in defraudatorio. 2) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suf‌iciente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo ef‌iciente del traspaso patrimonial. 3) La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente. 4) Un acto de disposición patrimonial. 5) El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido. 6) El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial ( S.T.S. de 14 de Julio del 2011, ROJ: STS 5402/2011), Recurso: 2425/2010, Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER, por todas las demás).

Y ciertamente, como se dice en la S.T.S, de 02 de junio del 2009 (ROJ: STS 3322/2009) (Recurso: 509/2008 | Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE), "lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suf‌iciente y proporcionado para la consecución de los f‌ines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo".

En la misma línea hermenéutica la más reciente S.T.S. de 31 de mayo del 2011 (ROJ: STS 3356/2011), Recurso: 2506/2010 | Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, señala a ese respecto que: "Suele af‌irmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suf‌iciente para af‌irmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualif‌icación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivación de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa".

Directamente relacionado con el engaño y su suf‌iciencia, se viene considerando el llamado deber de autotutela de la víctima. Al respecto, es ilustrativa la STS nº 306/2018, de 20 de junio, ponente Dª CARMEN LAMELA,

que señala que dicha sala tiene declarado respecto de los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que "... no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manif‌iesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo, considera que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima". Y ello por cuanto, de extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa... En def‌initiva, en la determinación de la suf‌iciencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la sentencia de esta Sala núm. 1243/2000, de 11 de julio del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.

En tal sentido la doctrina de la Sala Penal del TS, sobre la conf‌iguración del engaño típico del delito de estafa, señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráf‌ico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y conf‌ianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre. Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de...

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