STSJ Comunidad de Madrid 25/2023, 13 de Enero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 25/2023 |
Fecha | 13 Enero 2023 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG : 28.079.00.4-2020/0001699
Procedimiento Recurso de Suplicación 720/2022
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Seguridad social 46/2020
Materia : Incapacidad permanente
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 720/22
Sentencia número: 25/23
G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. Dª. Mª LUISA SEGURA RODRÍGUEZ
En la Villa de Madrid, a trece de enero de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 720/22 formalizado por Doña Penélope contra la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid, en sus autos número 46/20, seguidos a instancia de Dª. Penélope contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. - Doña Penélope, nacida NUM000 -1959 figura afiliada a la Seguridad Social con número NUM001 dentro del Régimen General, siendo su profesión la AUXILIAR ENFERMERÍA
SEGUNDO. - Se tramito expediente de incapacidad permanente a instancias de la Entidad Colaboradora. El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 3-9-2019, previo informe médico de Valoración de Incapacidades y dictamen propuesta, declarando a Doña Penélope afecta de incapacidad permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Auxiliar de Enfermería, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora de .1.386,37 euros y efectos desde el 2-9-2019.
TERCERO. - Contra dicha resolución formuló reclamación previa 23-10-2019 que fue desestimada por resolución de 12-12-2019.
CUARTO- La actora presenta un cuadro clínico Cervicoartrosis. Tendinopatia del supraespinoso izquierdo.-Síndrome Vestivular Periférico (con ingreso hospitalario en 2017).- Migrañas con fotopsias. Alteración transicional lumbosacra.
DIAGNÓSICO PRINCIPAL: F43.2s-Trastorno adaptativo con alteración m¡xta de emociones y conducta
Trastorno adaptativo mi¡xto (ans¡edad depresión). Dependenc¡a OH en remsión.
y está s¡gu¡endo el programa, acude una vez al mes. Ha prec¡sado aumento de medicación por psiquiatría con rev¡siones cada 20 días,mantiene seguimineto por psicología. Aporta informes:
- informe psiquiatría mayo-19: empeoramiento franco de la sintomatología, tendencia al a¡slam¡ento, d¡sminuc¡ón de actividad cotidiana y autocuidado, marcada ansiedad, importante ¡nqu¡etud psicomotriz y tendencia a la impuls¡v¡dad. Se aumenta dosis farmacológico. Mantiene abstinencia.
- informe psicología jun-19: mantener tto farmacológico y ps¡coterapeútico. Sintomatologia ans¡oso depresiva con claro empeoramiento,
- informe CAD jun-19: buen seguimiento del programa.
ENTREVISTA: consciente, orientada, problemas de concentrac¡ón, d¡scurso lento pero conservado, aspecto poco cu¡dado, apatía, tendenc¡a al aislamiento dice no salir a penas de casa, Insomnio con pesadillas, somnolencia diurna. No actividad de ocio. Buen apoyo fam¡liar, actividad diaria escasa, No verbaliza ideación autolítica. N¡vel de ansiedad moderado.
ANTABUS 1/d¡a
- deprax 100, 0-0-1 - lyrica, 0-1-0
- paroxet¡na 20, 2-0-0
- r¡votril 0,5, U2-U2-0
- quetiapina 25, U2-U2-112
Pendiente de revisiones por ps¡quiatría cada 20 días, CAD una vez al mes.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimo la demandad formulada por Dña. Penélope contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) absuelvo a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de junio de 2022 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 11 de enero de 2023 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Interpone recurso de suplicación la actora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración de incapacidad permanente en el grado de absoluta, por discrepar de la resolución del INSS que le reconoció el grado de incapacidad permanente total, destinando el motivo inicial, con adecuada cobertura en el apartado b) del art. 193 LRJS, a revisar el hecho probado cuarto, a fin, y en resumen, de adicionarle lo que sigue:
"1) Doña Penélope presenta las siguientes patologías:
- alcoholismo crónico en tratamiento.
- abuso de opioides.
- depresión mayor crónica. - trastorno de ansiedad".
2) La capacidad de la paciente para poder desarrollar un trabajo remunerado está muy disminuida debido a su baja tolerancia al estrés, mal manejo de conflictos aunque sean mínimos, su dificultad en las relaciones interpersonales, alteraciones cognitivas, etc...
3) El aumento de las situaciones de estrés puede desembocar en una desestabilización de su estado y en nuevo consumo de alcohol".
El motivo inicial se estima, a excepción de los juicios valorativos, al tener sustento en el informe del médico forense unido a los folios 49 a 53 de autos sin que la Juez de instancia motive en su fundamentación jurídica, tal como venía obligada por el artículo 120 de la CE, de dónde ha obtenido sus elementos de convicción.
En este sentido, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.
El informe médico forense unido a los autos está elaborado por una profesional objetiva e...
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