AAP Jaén 331/2022, 12 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Septiembre 2022 |
Número de resolución | 331/2022 |
AUTO Nº 331
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
Dª. María Teresa Carrasco Montoro
D. Blas Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a doce de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos sobre Pieza de Oposición a la Ejecución hipotecaria seguidos en primera instancia con el nº 371.01 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 891 del año 2022, a instancia de la mercantil PERA ASSETS DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, representado en la instancia y en esta alzada por el procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, y defendido por el letrado D. Alejandro Ingram Solis, contra la mercantil AGRV LINARES PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SL, Dª Soledad Y D. Nemesio, representado en la instancia por y en esta alzada por el procurador D. Alfonso J. Rodríguez Cano, y defendido por la letrada Dª Mariví Martínez Melero.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho del auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con fecha 14 de febrero de 2022.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares y en fecha 14 de febrero de 2022, se dictó Auto en procedimiento de Ejecución Hipotecaria tramitado con el nº 371/19 en virtud del cual se acordaba el sobreseimiento del procedimiento, y ello al considerar que la cláusula de vencimiento anticipado era nula por abusiva cumpliéndose los requisitos establecidos jurisprudencialmente para archivar el procedimiento.
Contra dicha resolución se interpuso por la parte ejecutante, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en el que solicita la continuación del procedimiento, y ello en base a que los ejecutados no tendrían la condición de consumidores, no debiéndose haber tramitado el incidente de oposición, sin que la cláusula de vencimiento anticipado fuera abusiva, y es que el prestatario habría dejado de abonar el préstamo desde diciembre de 2012, habiéndose dado por vencido en febrero de 2018.
Remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, que turnadas a esta Sección Primera formó el rollo correspondiente; quedando señalado para la deliberación, votación y fallo el día 13 de julio de 2022, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Blas Regidor Martínez.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
El Auto objeto de apelación acuerda el archivo del procedimiento y ello al considerar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado obrante en el préstamo hipotecario objeto de ejecución de 26 de enero de 2007, novado posteriormente el 2 de agosto de 2007, habiéndose dividido el préstamo, a su vez, en 23 préstamos, y es que el préstamo se concedía a AGRV Linares Promociones y Construcciones, S.L., al estar ésta en fase de construcción de un edificio, que contaría con 23 viviendas, permitiéndose la subrogación en las partes del préstamo por futuros compradores siempre y cuando se cumplieran determinadas condiciones, entre ellas, que el banco consintiera la subrogación en el préstamo.
El banco dio por vencido el préstamo el 19 de febrero de 2018, ante el impago por parte de la deudora de las cuotas del préstamo desde diciembre de 2012.
La demanda se dirigió contra la prestataria y contra los terceros poseedores del inmueble, D. Nemesio y Dña. Soledad, los cuales habrían adquirido el piso sito en Planta DIRECCION000 Tipo NUM000 del Edificio que se habría construido sito en CALLE000, NUM001 - NUM002, respondiendo este piso de un principal, del préstamo concertado en su día, de 111.596,16 €, encontrándose pendiente de pago, a fecha de adquisición por los terceros poseedores el día 27 de diciembre de 2011, de la cantidad de 82.235,27 €.
Se debate en primer lugar por la parte apelante la condición de consumidores de los terceros poseedores, a lo que habrá que responder que dichos terceros poseedores tienen la condición de consumidores, y es que adquirieron una vivienda de la promotora sin que conste que esa vivienda adquirida era para destinarla a un negocio jurídico propio de los adquirentes, como podría ser el alquiler de la misma, destinándose los compradores a este tipo de negocios.
Igualmente, no cabe duda de que la empresa promotora no tendría la condición de consumidora.
La Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 685 dispone en su número 1 : La demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes.
La certificación registral viene a indicar que la titularidad de la finca aparece inscrita a favor de los codemandados, terceros poseedores.
El artículo 681.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la acción para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca puede ejercitarse directamente contra los bienes pignorados o hipotecados, que es el supuesto de ejercicio de la acción real hipotecaria comprendida en los supuestos del artículo 538.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que la legitimación pasiva se entiende que debe corresponder únicamente al hipotecante, o tercero poseedor de los bienes hipotecados, que son los únicos que tienen un interés directo en la realización de la garantía hipotecaria sobre sus bienes, que es lo único que constituye, y legalmente puede constituir, el objeto de la ejecución hipotecaria.
También, el artículo 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción de la Ley 19/2015, de 13 de julio, dispone que, en el auto por el que se autorice y despache la ejecución, se mandará requerir de pago "al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda", en el domicilio que resulte vigente en el Registro.
Y, en el mismo sentido, el artículo 132 de la Ley Hipotecaria, en la redacción de la Disposición final novena.7 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que, a los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que den lugar los procedimientos de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, la calificación del registrador se extenderá a los extremos siguientes: "1.º Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros poseedores que tengan inscritos su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento".
Por lo que, atendido el tenor literal de los referidos artículos, en los que aparece el enlace en la descripción de los posibles sujetos pasivos de la ejecución mediante la conjunción copulativa " y ", en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida (Autos de la Sección 1ª de la Audiencia de Barcelona,...
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