AAP Madrid 118/2022, 4 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2022
Fecha04 Mayo 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007750

N.I.G.: 28.148.00.2-2018/0004588

Recurso de Apelación 931/2021 C-3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz

Autos de Pieza de Oposición a la Ejec. Hipotecaria 150/2018-0001

APELANTE: D./Dña. Víctor y D./Dña. Jose Ignacio

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO TOLL MUSTEROS

APELADO: BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN

A U T O Nº 118/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

Siendo Magistrado Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Pieza de Oposición a la Ejecución Hipotecaria 150/2018-0001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Torrejón de Ardoz, en los que aparece como parte ejecutante-apelada Banco Santander S.A., representado por el Procurador D. Javier García Guillén, y asistido por la Letrada Dª. María Paino Miguel y de otra, como ejecutados-apelantes

D. Víctor y D. Jose Ignacio, representados por el Procurador D. Francisco Toll Musteros y asistidos por el Letrado D. Rodrigo Royo López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, en fecha 22 de octubre de 2020, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la oposición a la ejecución formulada por el Procurador de los Tribunales Doña Mª Teresa Moreno Mateos, en nombre y representación de DON Jose Ignacio y DON Víctor y en consecuencia:

-Declaro procedente la ejecución despachada por Auto de 9 de Septiembre de 2019 frente a DON Jose Ignacio y DON Víctor debiendo seguir adelante la ejecución por la cantidad de 155.372'81.- euros de principal, intereses ordinarios y de demora devengados desde la fecha de cierre del saldo deudor de 20 de Noviembre de 2017.

Todo ello con expresa imposición de costas a los deudores ejecutados.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la partes ejecutantes, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que presentó escrito de oposición, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 2 de diciembre de 2021, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día tres de mayo de dos mil veintidós .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de TORREJON DE ARDOZ se tramitó procedimiento de ejecución hipotecaria nº 150 /2018 instada por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A frente a D. Jose Ignacio y D. Víctor por la escritura de préstamo hipotecaria f‌irmada por las partes el 29 de julio del 2016 por importe de 157.000€ con f‌inalidad de restructuración de la deuda, ofreciendo como garantía la vivienda habitual del Sr Jose Ignacio sita en la CALLE000 NUM000 planta NUM001 puerta NUM002 de TORREJON DE ARDOZ y plaza de garaje nº NUM000 sita en la CALLE001 nº NUM003 de la misma localidad . El préstamo tenía una duración hasta el 4 de agosto del 2051.

Ante el incumplimiento de los codemandados con fecha 20 de noviembre del 2017, se dio por vencido el préstamo, notif‌icándolo a los prestatarios demandados y a la sociedad avalista UNION MASTERS TREX S.L.

Admitida a trámite la demanda y requeridos de pago, los ejecutados presentaron escrito de oposición alegando la condición de consumidores de los ejecutados, oponiendo la abusividad de cláusula de vencimiento anticipado dada su redacción y por no tratarse de un incumplimiento grave, falta de transparencia por lo que solicitaba el sobreseimiento del procedimiento.

Por AUTO de 22 de octubre del 2020 se desestimó el motivo de oposición al despacho de ejecución, por no considerar consumidores a los ejecutados al ser profesionales, que f‌irmaron el préstamo para restructuración de deuda, f‌irmando el SR Jose Ignacio por él mismo y como administrador de la sociedad avalista, por lo que no se podía entrar a valorar la abusividad de las cláusulas contractuales, en tanto que no estamos ante una relación entre profesional y consumidor, con imposición de costas a los ejecutados.

Frente a dicha resolución interpone la representación procesal de los ejecutados recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba al no apreciar la condición de consumidores de los apelantes, pues éstos actuaron fuera de su ámbito profesional, la existencia de cláusulas abusivas como la del vencimiento anticipado que fue impuesta no negociada y que causa desequilibrio entre las partes, y que el procedimiento debe ser sobreseído por tratarse de un incumplimiento no grave según la sentencia del TS de 11 de septiembre del 2019. Solicita la revocación del Auto objeto de recurso y que se estime la oposición al despacho de ejecución ordenando el sobreseimiento del procedimiento.

Por la representación procesal de BANCO DE SANTANDER S.A se opuso al recurso.

SEGUNDO

El motivo del recurso es el error de la Juzgadora a quo de no apreciar la condición de consumidores y usuarios de los ejecutados a los efectos de que se les pueda aplicar la normativa europea Directiva 93 /13 y la normativa española de protección de consumidores y usuarios TRLGDCYU del 2007.

El concepto de consumidor, debe comenzar por decirse que la aplicación de la normativa de protección frente a cláusulas abusivas está vinculada a la condición de consumidor del adherente. Y es que el legislador nacional al trasponer la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 15 de Abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores dictó la Ley 7/1988 de 13 de Abril sobre Condiciones Generales de la Contratación, a la vez

que estableció unas disposiciones específ‌icas sobre cláusulas abusivas para proteger a los consumidores mediante la modif‌icación de la Ley 26/ 1984 de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Así, en nuestro ordenamiento se distingue entre condiciones generales y cláusulas abusivas como advierte la Exposición de Motivos de La ley 7/1998 de 13 de Abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación. La condición general es una cláusula predispuesta que se incorpora al contrato sin haber sido negociada y la cláusula...

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